Durante los últimos días han abundado las noticias y los comentarios relativos a la libertad condicional otorgada a 1.836 reos de diversas unidades penitenciarias del país. Ante dicha medida, la ministra de justicia, Sra. Javiera Blanco, ha declarado que se siente sorprendida por dicha decisión, pues, «que hayan salido 1.300 personas en libertad en dos regiones, llama la atención». Gendarmería de Chile, por su parte, ha manifestado que la Comisión de Libertad Condicional, que se encuentra conformada íntegramente por miembros del Poder Judicial, otorgó el beneficio pese a existir reos con un informe desfavorable. Y, en fin, en una sesión especial de la Comisión de Constitución del Senado, el senador Alberto Espina, miembro de dicha Comisión, opinó que en este caso hay «un profundo error de los jueces y un cambio de criterio inexplicable».
En medio del revuelo generado, el presidente de la Corte Suprema, Sr. Hugo Dolmestch, salió al paso de las críticas al manifestar que «no hay nada que explicar ni nada que revisar. Creo que lo que se ha hecho está de acuerdo con la ley y nosotros tenemos la más absoluta seguridad de lo que nuestros jueces hacen». Además, el magistrado agregó, «lo que pasa es que la gente no comprende el alcance de la independencia judicial. Nosotros exigimos de los poderes del Estado que se nos respete en nuestra independencia e, internamente, la independencia para nosotros es sagrada». De este modo, desde el punto de vista de la concepción normativa del Poder Judicial, deberíamos concluir que el ámbito de las decisiones jurisdiccionales no debería, por definición, estar afectado por la irrupción de la política o de la opinión pública en materias propias de su competencia.
¿Son correctos los argumentos del Sr. Presidente de la Corte Suprema? Y, si lo son, ¿Estamos quizás frente a un supuesto en que el Derecho de los juristas, de los técnicos, se aleja del Derecho visto desde el prisma de los legos, de la gente común o, en el mejor de los casos, de los políticos que acuden a él con fines aparentemente mediáticos?
Las respuestas a dichas interrogantes nos parecen que han de ser negativas. Ello porque la independencia judicial en el sentido aquí expuesto nunca puede ser exclusivamente interna, vale decir, nunca puede traducirse en la sola afirmación formal de haber actuado conforme a la ley. El Derecho en las sociedades democráticas, en efecto, reclama de toda persona, institución o grupo, razones o argumentos que respalden cada una de sus acciones o decisiones. De ahí que la confiabilidad en la corrección de las decisiones jurisdiccionales dependa, en gran medida, de la confianza por parte de la ciudadanía –electores y gobernantes– en que los jueces prestan su adhesión incondicionada no sólo a la juridicidad vigente, sino que también al «respaldo justificante» de las decisiones que adoptan. La independencia judicial y la legalidad no pueden significar, pues, arbitrariedad. Esta adhesión al deber irrestricto de motivación supone, por ende, inquirir cuáles fueron las razones que justificaron las decisiones sobre libertad condicional otorgadas y, de paso, analizar por qué se otorgó dicha prerrogativa a personas que no cumplían –al parecer– con los requisitos exigidos por el Decreto Ley N° 321, del año 1925.
Sobre el mérito de los argumentos de nuestros representantes políticos cabe destacar, en nuestra opinión, más de una duda razonable. Por un lado, se trata de argumentos aparentes, dirigidos a sacar de la óptica de la opinión pública otros problemas institucionales que realmente están afectando a nuestra sociedad, tales como la educación, la salud y la corrupción. Por otro lado, su estrategia argumentativa, al igual que la de los medios de comunicación, intenta apelar a las pasiones y a las emociones, en lugar de favorecer el debate en términos serios y respaldados por datos duros. De hecho, nos guste o no, el elevado y generalizado nivel de hacinamiento que se vive en nuestras cárceles y centros de detención, han hecho que Chile sea el segundo país de la OCDE, después de los Estados Unidos, con mayor proporción de personas privadas de libertad por cada 100.000 habitantes. Ello ha evidenciado, en suma, una de las mayores contradicciones del sistema penal chileno con el respeto de los derechos fundamentales que han de salvaguardar la dignidad de cualquier ser humano sin excepción.
Dicho argumento, en todo caso, a propósito de una cuestión de tanta trascendencia y complejidad, no puede ser la excusa perfecta para dejar de examinar las argumentaciones que sustentaron las diversas Comisiones de Libertad Condicional y, por consiguiente, conocer el grado de razonabilidad que, en cada caso, avaló el rechazo o la aceptación de las diversas peticiones formuladas en lo particular. Por cierto, se debe resaltar que la libertad condicional no constituye un mero beneficio, sino un derecho sujeto a la constatación fáctica de que se cumplan con los requisitos exigidos por los artículos 2 y 3 del Decreto Ley N° 321. Sin embargo, a pesar del carácter aparentemente imperativo de dichas normas, por la propia «textura abierta del lenguaje» y la vaguedad de los términos usados por ellas (como el «haber observado conducta intachable»), no parece razonable justificar el otorgamiento de tal prerrogativa sólo a partir de la supuesta referencia «objetiva» de los requisitos señalados por la ley. De este modo, el problema entonces no es atacar la independencia de los jueces o su irrestricta sujeción a la ley, sino más bien lograr –como sostiene Derek Parfit– entender y responder los problemas siempre en base a razones (Santiago, 13 mayo 2016)