En nuestro país los autos acordados que dictan los Tribunales Superiores de Justicia y que tuvieron su primer reconocimiento constitucional en la Carta de 1828, son asociados a las facultades denominadas “económicas” de dichos órganos y a falta de definición legal se los considera como disposiciones generales destinadas a llenar determinados vacíos legales.
El Tribunal Constitucional los ha definido como “un cuerpo de normas generales y abstractas dictados generalmente por tribunales colegiados con el objeto de imponer medidas o impartir instrucciones dirigidas a velar por el más expedito y eficaz funcionamiento del ejercicio judicial” (Rol Nº1557 consid.3)
Como se sabe, la reforma de 2005 confirió a la Magistratura Constitucional la atribución de resolver las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados dictados por los mencionados tribunales (art. 93 Nº2 de la CPR).
Ahora bien, ¿cuál es el ámbito de regulación de los autos acordados? El Tribunal Constitucional ha sentenciado que en aspectos de funcionamiento en que el legislador no ha establecido normas o que expresamente la C.P.R. no le ha reservado a éste, el propio órgano judicial puede auto regularse. Naturalmente, estas regulaciones no pueden contradecir normas legales ni menos las de rango constitucional. Por ende, los autos acordados no pueden regular materias que el constituyente ha reservado al legislador, como ocurre con los derechos fundamentales. (Rol N° 1557 y Rol Nº 783).
Las notas precedentes se insertan a raíz de las reservas planteadas acerca de la eventual inconstitucionalidad de ciertos autos acordados dictados por la Excma. Corte Suprema en los últimos 4 o 6 años, y que han ido abarcando materias tan disímiles como controversiales, invocando para ello los artículo 82 y 96 Nº 4 de la Constitución Política.
Por vía ejemplar tenemos, bajo la denominación tanto de Autos Acordados como de “Actas” (de Pleno) los siguientes: Acta 274-2007 relativa a los procedimientos respecto a la provisión de cargos vacantes para perfeccionar el sistema de nombramiento y promociones de los funcionarios del Poder Judicial; Acta 275-2008 respecto a la publicidad de formación de ternas y quincenas; Acta 184-2014 Auto acordado Sobre sistemas de Nombramientos en el poder judicial; Acta148-2010 procedimiento para la confección de quina de abogados extraños a la Administración de Justicia para Ministro de la Corte Suprema. Y Acta 133-2015 que fija la obligación de Audiencias Públicas para la elaboración de quinas, ternas y propuestas para la provisión de cargos, situación que solo está prevista por el legislador para cargos de Fiscales del Ministerio Público, jueces Tributarios y ambientales, no en el Código Orgánico de Tribunales.
Esta práctica ha sido criticada tanto desde el seno interno de la misma Corte Suprema a través de votos disidentes, como también desde la Asociación Nacional de Magistrados, quienes han formulado sucesivos reproches mediante sendas presentaciones, en las que se sostiene que la Corte Suprema “parece encaminarse a una virtual auto reforma orgánica y funcional, valiéndose de los Autos Acordados a los que ha echado mano para reformar el Código Orgánico de Tribunales, e materias que le están expresamente vedadas por estar entregadas al dominio legal” (Álvaro Flores Pdte. Asoc Nac. de Magistrados).
Al respecto dos reflexiones, si bien la Corte Suprema tiene la facultad de dictar Autos Acordados, estos no deben exceder el marco legal para el cual están contemplados, y si pretendiendo suplir la voluntad del legislador, ha venido normando procedimientos, estableciendo sistemas de calificaciones, delegando en la Corporación Administrativa del Poder Judicial, atribuciones que le son indelegables ciertamente estamos ante una situación que debe preocupar no solo a la comunidad jurídica sino al Ejecutivo y Legislativo quienes tienen las herramientas de impugnación o legislar para de este modo evitar que en lo sucesivo se sigan generando situaciones reprochables desde el punto de vista constitucional.
Resulta difícil emitir una opinión más certera acerca de los cuestionamientos reseñados, sin dejar de hacer previamente un estudio más acabado sobre sus alcances.
Con todo, no podemos dejar de recordar un verdadero axioma: la autorregulación entregada a un órgano que posee facultades discrecionales no pasa de ser sino un mito jurídico más (Santiago, 1 febrero 2016)
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