Artículos de Opinión

Nueva Constitución (¿Cómo se logra?).

Desde una perspectiva estrictamente jurídica nos parece inviable que el Poder Constituyente derivado tenga facultades para avalar el reemplazo del ordenamiento superior cuya vigencia debe precisamente cautelar.

Desde que asumiera la presidencia S. E. Michelle Bachelet Jeria, se advierte en el país una fuerte corriente de opinión que postula el reemplazo de la Constitución vigente por una de origen democrático y de mayor contenido social.

En otra oportunidad hemos manifestado nuestras reservas acerca de tal postulación, pero en esta ocasión nos referiremos a las dificultades de concretar dicho cometido sin originar un quiebre institucional.

Efectivamente, desde una perspectiva estrictamente jurídica nos parece inviable que el Poder Constituyente derivado tenga facultades para avalar el reemplazo del  ordenamiento superior cuya vigencia debe precisamente cautelar.

Al respecto, el Tribunal Constitucional ha sentenciado que “El poder Constituyente puede ser de dos clases: “Originario” y “derivado o instituido”. El primero es aquel que inicialmente dicta una Constitución, crea una posterior desligada de su predecesora a consecuencia de una ruptura constitucional. La segunda expresa cuando en virtud de una disposición constitucional que lo autoriza, se reforma, revisa o enmienda la CartaFundamental” (STC Rol Nº 46-87, consid. 34)

Ahora bien, el artículo 6º dela CartaFundamental, junto con establecer el principio de la supremacía constitucional dispone que los preceptos de ésta obligan tanto a  los titulares o integrantes de los órganos del Estado, como a toda persona , institución o grupo, correspondiendo a la ley establecer las responsabilidades y sanciones a los infractores.

Por su parte, el artículo 7º contiene la norma considerada como la “ley de oro” del Derecho Público, la que en síntesis dispone que ninguna magistratura, personas o grupo de personas puede atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les haya conferido porla Constitucióno las leyes.

La contravención a esta disposición origina la nulidad del acto y la responsabilidad y sanciones que la ley señale a sus actores.

Como es obvio, ninguna disposición del Código Fundamental otorga competencia o facultad a alguno de sus órganos para promover la derogación total de su texto.

Por el contrario, en el Capítulo XV se regulan sólo las enmiendas o reformas parciales producto del ejercicio del Poder Constituyente derivado y el Tribunal Constitucional como severo guardián puede interferir cualquier desborde de las mismas.

La Carta de 1980, como toda Constitución de tipo “racional-normativa” sólo puede ser abrogada  a través de un quiebre institucional.

Hasta aquí la opinión producto de la formación o deformación del profesor de Derecho Constitucional.

Otra es la experiencia del profesor de Derecho Político: “Los problemas constitucionales no son primariamente, problemas de derecho, sino de poder. En esencia, la Constitución  es la suma de los factores reales de poder que rigen en un país” (Fernando Lasalle en “¿Qué es una Constitución?”) (Santiago, 28 agosto 2015)

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