En las últimas semanas hemos sido testigos de varios sucesos delictivos que han afectado profundamente la estructura básica de nuestro Estado constitucional y democrático de Derecho: el “Caso Penta” y la denominada “Arista Soquimich”. Repercutiendo en uno de los principales actores y elemento consustancial de todo Estado democrático: los partidos políticos; comprendiéndose en este caso todo el espectro partidista chileno, tanto el oficialismo (Nueva Mayoría) como la oposición (Alianza), y los otros partidos o movimientos extra parlamentarios. Como bien es sabido, todo ello ha profundizado en el persistente desprestigio en la ciudadanía de las instituciones estatales, en general, y de la clase política, en particular. Cuestión que es corroborada por la reciente encuesta “Adimark marzo 2015”.
Ahora bien y en lo que nos interesa, uno de los ángulos del “Caso Penta”, la “Arista Soquimich” (como gestión pendiente ante el 8° Juzgado de Garantía), llegó al Tribunal Constitucional (causa rol n° 2808/15), a través de una acción de inaplicabilidad presentada por el ex ejecutivo de Soquimich, Patricio Contesse González, impugnando los artículos 180, 205, 212 y 217, inciso segundo, del Código Procesal Penal, por estimar que se infringían las siguientes normas constitucionales: arts. 19 n° 2, 19 n° 3, incisos primero y sexto, art. 19 n° 7, letra f), y arts. 6° y 7°. En el requerimiento se indicaba que el Ministerio Público, sin habilitación legal, pretendía hacerse de antecedentes en oficinas de su representada (Soquimich, de la cual, dicho sea de paso, no invocó ni acreditó representación). Igualmente se señalaba, que los antecedentes que se pretendían por el Ministerio Público, nada tenían que ver con la querella interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos.
El requerimiento ingresó al Tribunal Constitucional el día 16 de marzo pasado, resolviéndose al día siguiente su admisión a trámite. Lo particular y controvertido de esta sentencia de 17 de marzo -resuelta por decisión unánime-, fue su extrema prontitud y que además suspendió el procedimiento, “solamente respecto de audiencias, actuaciones, resoluciones y autorizaciones que se refieren a medidas intrusivas en la denominada, por el requirente, “arista soquimich” de la gestión invocada”; y luego el Tribunal decretó oír alegatos de admisibilidad. Con ello, de un día para otro, nuestro Tribunal Constitucional se vio “involucrado” en este contingente caso político-judicial, y, de paso, fue foco –como pocas veces ha ocurrido- de la atención de la prensa y de la opinión pública nacional (recuérdese también el caso “Píldora II”). Posteriormente, al resolver la admisibilidad con fecha 25 de marzo -por decisión igualmente unánime-, estima el Tribunal que “se desprende que lo planteado en el requerimiento es una cuestión de armonización e interpretación de distintas normas de rango legal, propia de la órbita de los jueces de fondo, y no una cuestión de constitucionalidad de aquellas que deba resolver este Tribunal (Considerando 4°)…. el libelo de fojas 1 carece de fundamento plausible, por implicar la formulación de un conflicto de interpretación de las normas que regulan la actividad del Servicio de Impuestos Internos y del Ministerio Público, a propósito del ejercicio de la acción penal y la función investigativa, cuestión que excede los términos de un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad” (Considerando 5°).
La pregunta que surge por si sola es la siguiente: ¿en estas dos etapas de control de forma, el razonamiento jurisdiccional de la Segunda Sala del Tribunal Constitucional fue suficientemente fundado y coherente? A mi parecer no. Las razones de esta conclusión son dos: Por una parte, careció de una fundamentación integral del asunto sometido a su conocimiento, aislando dos trámites de verificación de forma, que están necesariamente conectados (como es la admisión a trámite y el juicio de admisibilidad). Y, por otra parte, le faltó coherencia al momento de ponderar los antecedentes (jurídicos y fácticos) y con ello llegar a la decisión de suspender el procedimiento, especialmente teniendo en cuenta los estándares de racionalidad que es deber exigir a un Tribunal de esta jerarquía; “orden de no innovar” que cuesta mucho racionalizar, especialmente, a la luz de su decisión posterior que acoge unánimemente la inadmisibilidad de la acción.
Si contrastamos la decisión en comento con otra cuestión que también resolvió el Tribunal Constitucional coetáneamente -pero en su Primera Sala-, denominado “Fraude al FUT” (causa rol n° 2768/15), podemos observar que la respuesta jurisdiccional no fue la misma desde el punto de vista de la prontitud y las medidas que se tomaron. En este caso, la sentencia que declaró la inadmisibilidad en definitiva, se pronunció habiendo transcurrido, más o menos, 60 días desde que se presentó el requerimiento; frente a los solo 9 días que tardó en resolverse la inadmisibilidad en la “Arista Soquimich”. Además, en el primer caso no se suspendió el procedimiento, frente a la suspensión que si se decretó en el segundo proceso; no obstante que ambas sentencias, que declararon las respectivas inadmisibilidades, se basaron en presupuestos con muy cercanas similitudes y fundados en idénticas causales de rechazo (art. 84, n° 5 y 6, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).
Retomando lo que ya se adelantó con anterioridad, el Tribunal al admitir a trámite el requerimiento careció de una fundamentación integral del asunto sometido a su conocimiento, pues aisló dos trámites que están necesariamente conectados, como es la “admisión a trámite” y el “juicio de admisibilidad”, contradiciendo de paso su anterior jurisprudencia en este tema. En efecto, si se analizan algunos fallos de la misma Segunda Sala, encontramos una clara línea jurisprudencial (período 2012-2015), en la cual el Tribunal ha ratificado como criterio jurisprudencial la inutilidad de pronunciarse en torno a la admisión a trámite, cuando es manifiesto que el requerimiento adolece de un vicio de inadmisibilidad (en particular cuando “carezca de fundamento plausible”, lo que se traduce en no expresar el conflicto de constitucionalidad), es decir, en estas circunstancias derechamente lo declara inadmisible, al carecer de toda relevancia la decisión sobre la admisión a trámite.
A fin de ilustrar esta aseveración, citaré los considerando más pertinentes de algunas sentencias del Tribunal Constitucional: A) Causa rol n° 2349/12: “7°. Que de la sola lectura del libelo de fojas 1 se desprende que no se expone cuál es el conflicto de constitucionalidad planteado, ya que no se contiene una exposición clara, detallada ni específica de los hechos y fundamentos en que se apoya. Por otra parte, no se argumenta cómo la aplicación de los preceptos impugnados produciría, en el caso concreto que se invoca, el resultado de infracción constitucional que se denuncia, motivo por el cual resulta imposible estimar cumplidos los presupuestos establecidos por el legislador -ya transcritos- para acoger a trámite la acción y declararla admisible; 8º. Que, para que se entienda satisfecha la exigencia constitucional de encontrarse razonablemente fundada la acción, el requerimiento que se intente ante esta Magistratura no sólo debe señalar con precisión y suficiente detalle los hechos de la causa sub lite y también indicar cuáles son los preceptos constitucionales que podrían verse violentados de ser aplicada la o las determinadas normas legales impugnadas en el proceso judicial pendiente ante un tribunal ordinario o especial en el que sea parte el actor, sino que, además, debe señalarse de manera clara, delimitada y específica, la forma en que se podría producir la contradicción constitucional en el asunto concreto que se discute en el mismo proceso judicial. En efecto, esta Magistratura ha sostenido que la exigencia constitucional de fundamentar razonablemente un requerimiento de inaplicabilidad, para los efectos de declarar su admisibilidad, supone una “condición que implica -como exigencia básica- la aptitud del o de los preceptos legales objetados para contrariar, en su aplicación al caso concreto, la Constitución, lo que debe ser expuesto circunstanciadamente. La explicación de la forma en que se produce la contradicción entre las normas, sustentada adecuada y lógicamente, constituye la base indispensable de la acción ejercitada.” (Sentencias roles N°s 482, 483, 484, 485, 490, 491, 492, 494, 1772 y 2121, entre otras)”. B) Causa rol n° 2490/13: “5°. Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que el requerimiento de inaplicabilidad interpuesto adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, siendo, así, impertinente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite y procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida; 6º. Que, atendido el mérito de los antecedentes que obran en autos, esta Sala ha logrado convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, toda vez que no cumple con las exigencias constitucionales y legales antes transcritas, al no concurrir el presupuesto de estar razonablemente fundado el libelo de fojas 1, configurándose, en la especie, la causal de inadmisibilidad del número 6° del ya transcrito artículo 84 de la Ley N° 17.997, sin perjuicio de la eventual concurrencia de otras causales de inadmisibilidad. En efecto, en el libelo de fojas 1 no se plantea un conflicto de constitucionalidad, sino que una cuestión de mera legalidad, en la medida que el requerimiento se sustenta en la determinación de la competencia del 2° Juzgado Militar de Santiago y en el sentido y eficacia en el tiempo de la Ley N° 20.477, que modificó la competencia de los tribunales militares”. C) Causa rol n° 2765/15: “7°. Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que si un requerimiento de inaplicabilidad, como el interpuesto en la especie, adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, resulta impertinente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite a su respecto y procede que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N°s 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771, 1749, 1878, 1935, 2088, 2124, 2353, 2361, 2476, 2662 y 2686, entre otros)”.
En resumidas cuentas, es posible deducir que en la denominada “Arista Soquimich”, resultaba evidente la inexistencia de un conflicto de constitucionalidad, pues era manifiesto que la acción carecía de “fundamento plausible”, y que, además, ésta pudiere prosperar. En consecuencia, de acuerdo a las prácticas jurisprudenciales del propio Tribunal, debió haber sido declarado inadmisible de entrada, y, a mayor abundamiento, al plantearse en el requerimiento un conflicto de normas del Código Tributario y del Código Procesal Penal, era evidente que no debía acogerse a tramitación pues solo existía un vicio de ilegalidad, incumpliéndose lo prescrito en el art. 80 de la ley orgánica. Basta leer el requerimiento para darse cuenta de ello, cuestión que luego ratificó en sus considerando (4° y 5°) el propio Tribunal al declarar la inadmisibilidad. Todo ello nos hace necesariamente concluir, lo altamente cuestionable de la actuación de la Segunda Sala del Tribunal Constitucional en este caso, pues claramente se alejó del cometido que le encarga la Carta fundamental y su ley orgánica, saliéndose de los contornos de una actuación estrictamente jurisdiccional, y entrando de lleno en la arena –que sin lugar a dudas le está vedada- de la actual contingencia político-judicial, que, como bien es sabido, tanto descrédito le está ocasionando al sistema institucional chileno. Lamentablemente –a mi juicio- la legitimidad del Tribunal Constitucional en su conjunto se ha visto seriamente afectada en este caso; ya que, cabe recordar, dicha legitimidad arranca de su propia esfera atributivo-competencial, que en este asunto no se respetó rigurosamente. Como tampoco se acató la doctrina jurisprudencial que la propia Segunda Sala del Tribunal había venido desarrollando en los últimos años, a propósito de la verificación de forma en sede de inaplicabilidad (Santiago, 17 abril 2015)