El 16 de diciembre pasado, el Tribunal Ambiental de Santiago (en adelante, el T.A.) acogió 5 reclamaciones presentadas por personas naturales, la ONG FIMA y Municipalidades en contra del D.S. 20 de 2013 del Ministerio del Medio Ambiente (en adelante, MMA), decreto que derogó la norma anual de calidad del aire para material particulado de 10 mgr. (en adelante, MP10) y mantuvo la norma diaria de MP10, esta última sin modificaciones desde su creación en 1998, esto es, hace 16 años (Véase relacionado)
La sentencia fue categórica al afirmar que la revisión administrativa que dio origen al D.S. 20 fue ilegal, entre otras razones, porque respecto de la norma mantenida en dicho D.S., el MMA de la época no llevó a cabo revisión alguna, cuestión que no fue controvertida en el proceso.
Asimismo, el Tribunal hizo un riguroso análisis de la fundamentación del decreto y del expediente que lo antecede, concluyendo que tanto la derogación de la norma anual como la mantención de la norma diaria carecían de la fundamentación mínima que permitiera a la ciudadanía comprender por qué se adoptó una determinada decisión.
En casos como este, quien representaba al MMA en el juicio, era el Consejo de Defensa del Estado (en adelante, CDE). Como es evidente, la mayor parte del “Informe” evacuado por el CDE al T.A. fue redactado, naturalmente, por el MMA.
Debemos presumir, entonces, que debió y debe existir entre ambas instituciones un diálogo intenso así como una coordinación plena, sobre todo teniendo en cuanta que las políticas ambientales las debe llevar el Estado a través del MMA.
Respecto de la forma como fue recibida esa sentencia en el Ministerio del Medio Ambiente, es preciso consignar que en el Diario La Tercera del 18 de diciembre del año 2014, a las 18 horas, así como en TELETRECE del mismo día, se publicó una entrevista que se hizo al actual Ministro de Medio ambiente, don Pablo Badenier, a propósito de la decisión del T.A. Al respecto se dijo:
“… El ministro Pablo Badenier CELEBRÓ el dictamen y dijo que “a pocas semanas de iniciar nuestra gestión, anunciamos la decisión de reponer la norma por considerar que se trata de un elemento esencial para poder abordar la contaminación atmosférica de muchas de nuestras ciudades”.
Según el ministerio, la norma anual refleja la exposición permanente en el tiempo, y es un insumo clave para decretar zonas saturadas e iniciar planes de descontaminación.”
(Lo destacado es nuestro)
Sin embargo, el pasado 5 de enero se ha hecho público que el CDE (suponemos, lógicamente, que por lo anteriormente expuesto ello debió haber sido con la opinión contraria del MMA), decidió recurrir de casación en el fondo a la Corte Suprema en contra de la sentencia del Tribunal Ambiental.
Si bien es cierto, el CDE representa la “defensa” del Estado en materia judicial (DFL N° 1 de 1993, del Ministerio de Hacienda), debe actuar respetando las políticas de los Ministerios, no en forma independiente de ellos. A mayor abundamiento, cabe resaltar que por tratarse de un tema tan técnico como es la creación o revisión de normas de calidad ambiental, dicha experticia supera completamente al CDE. El CDE no puede ni debe actuar “en abstracto” dado que su labor es defender judicialmente al Estado, pero no sustituir a la Administración.
En su escrito el CDE alega diversas ilegalidades. Una de ellas ataca y cuestiona que el T.A. haya reconocido la legitimación activa de las Municipalidades, y que haya interpretado el requisito del “perjuicio” como uno diferente del “perjuicio” en la responsabilidad extracontractual clásica, es decir, como el detrimento en el patrimonio de una persona.
Lo que no dice el CDE, es que bajo la forma de entender el “perjuicio” sustentada por él, nadie podría reclamar jamás en contra de los decretos que contienen normas de calidad ambiental aun cuando ellas afecten directamente el bien más preciado que las personas puedan tener, como es el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, y que, además, lo permite expresamente el artículo 50 de la ley N° 19.300. En realidad, el perjuicio a que alude la norma recién citada (art. 50 de la ley N° 19.300) debe entenderse en relación con la definición de “contaminante” dada en la letra d) del artículo 2° de la misma ley N° 19.300, esto es “… riego a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o al patrimonio ambiental;”
Por otro lado, el CDE afirma que el proceso de revisión llevado a cabo por el MMA se realizó al pie de la letra de la ley y que las faltas que hubo –reconoce- no fueron de la entidad suficiente para anular el D.S.
Omite decir lo que se señaló más arriba, respecto a que el MMA no realizó revisión alguna de la norma diaria de MP10 estando obligado por ley a hacerlo, así como que, con posterioridad, el propio MMA decidió iniciar un proceso de revisión de la norma cuestionada, hecho, que como ya se ha demostrado, fue reconocido expresamente por el actual Ministro del M.A.
Por último, el CDE se escandaliza por el estándar de motivación -a su juicio, excesivamente alto- que el T.A. consideró que debe seguir el MMA en la creación, revisión y sobre todo derogación de las normas de calidad ambiental. Resulta difícil imaginar que sea el MMA quien se asombre de que se le exija desarrollar en estas materias “la mejor técnica regulatoria posible”, sobre todo tomando en cuenta los valores y garantías constitucionales que están en juego detrás de esas políticas ambientales.
En suma, la defensa que el CDE ha planteado para el caso es claramente contraria a los fines del Estado, pues en lugar de buscar el mejor equilibrio posible para la protección de los derechos de sus ciudadanos, intenta impedir que el T.A. le exija a la Administración estándares regulatorios técnicamente superiores y de mayor legitimidad.
En todo caso, y al margen de lo que resuelva en definitiva la Corte Suprema, es necesario preguntarse por qué una entidad como el CDE, ante la opinión expresa del propio Ministerio del Medio Ambiente, que celebró esa resolución judicial, decide alzarse en contra de una sentencia que exige que normas tan trascendentales como son las que afectan la vida y salud de todas las personas, se otorguen cumpliendo cabalmente el procedimiento que la propia ley y el reglamento respectivo han establecido para ello. En fin, que exija que en dicho procedimiento, así como en el decreto que resultare de él, se dé cuenta precisa de las razones y fundamentos que se han tenidos para llegar a un determinado estándar. Ello no es fruto de una arbitrariedad judicial, si no que de la exigencia de fundamentación que deben tener todas las resoluciones de los órganos del Estado y que permiten sostener que estamos en un estado de derecho.
Es evidente que la Administración no está acostumbrada a la revisión de sus políticas públicas, pero los tiempos, afortunadamente, han cambiado. Por ello es válida la pregunta: ¿es lógico que el CDE abogue por defender y mantener un bajo estándar en cuanto al procedimiento y los fundamentos de una norma de la mayor trascendencia social? Para responderla, en su momento, debe tenerse en cuenta, además, que el propio órgano de la administración del que provino la norma se conformó con la sentencia del T.A. y acogió de buena manera lo en ella resuelto, que, simplemente, aclara la forma y el fondo que deben revestir y contener las normas de calidad ambiental.
A mi juicio, es impresentable defender procedimientos y fundamentos deficientes, así como intentar limitar el acceso a la justicia ambiental de las Municipalidades, que por mandato de la ley, deben velar por el medio ambiente de sus respectivas jurisdicciones. Lo mismo ocurre respecto del derecho de las personas a defender su vida y salud (Santiago, 20 febrero 2015)