No deja de resultar extraño lo que se informa a través de la prensa acerca de la reforma laboral presentada por el gobierno a fines del año pasado. El gobierno dice que desea una reforma pro sindical para modernizar las relaciones laborales. Los empresarios se oponen a la reforma, porque favorecería a los sindicatos. Numerosos personeros y parlamentarios de la Nueva Mayoría cierran filas con el proyecto, dada la pobre presencia sindical en nuestro país, comparado con el promedio de los países de la OCDE.
Hasta aquí todo coherente. Pero el único problema es que el proyecto es antisindical. Escuchó bien, es pro empleador y no moderniza nada, al contrario, refuerza relaciones jerarquizadas y sin participación en el mundo del trabajo.
Recapitulemos. En el mensaje se hace hincapié que es necesario consagrar en serio la libertad sindical y respetar los Convenio 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante OIT). Sin embargo, lo que se propone es justamente lo contrario. Veamos algunos puntos críticos:
Primero: Uno de los objetivos es simplificar el procedimiento de negociación colectiva. En efecto, desde la óptica de la libertad sindical, son las partes, empleador y sindicato quienes deben ponerse de acuerdo y negociar. La OIT ha enfatizado el derecho de negociar colectivamente en forma libre y voluntaria es de la esencia de la libertad sindical[1]. En otras palabras, la autonomía de los interlocutores sociales en la negociación es un aspecto fundamental de la libertad sindical[2]. La OIT precisa, además, que tampoco puede un gobierno imponer un sistema de negociación[3]. No obstante, el proyecto hace lo contrario y consagra un procedimiento muy reglamentario, más engorroso que el actual, y en vez de respetar a las partes impone, en definitiva, en la negociación, el arbitraje obligatorio.
Segundo: El proyecto estatuye mediaciones voluntarias, forzadas y obligatorias y arbitrajes voluntarios, forzados y obligatorios. Pues bien, para la OIT el respeto a la Libertad Sindical conlleva que los organismos encargados de resolver los conflictos entre las partes deben ser independientes (en el proyecto todo está controlado por un organismo de gobierno como la Dirección del Trabajo) y el recurrir a los mismos debe ser voluntario[4]. En el caso del arbitraje obligatorio, la OIT ha sido enfática en señalar que su implementación vulnera la Libertad Sindical, salvo en el caso de los servicios esenciales[5]. Por el contrario, en el proyecto la voluntariedad es la excepción.
Tercero: Se mantiene en el proyecto la opción por una negociación a nivel de empresa. Aunque se permite la negociación que abarque a más de una empresa, los límites al derecho de huelga imponen que a este nivel será imposible concretar negociones de rama o sector. Por el contrario, la OIT ha manifestado que la determinación del nivel de negociación debe depender de las partes[6] (obviamente esta voluntariedad, en el caso de los sindicatos de trabajadores, se sustenta en el pleno derecho de huelga para convencer al empleador de negociar –ver párrafo siguiente-).
Cuarto: El proyecto sigue considerando a la huelga como la última ratio en los procesos reglados de negociación colectiva. Por el contrario, para la OIT el derecho de huelga es un derecho esencial de los trabajadores[7]. La huelga puede tener fines socioeconómicos, de protesta (de crítica contra la política económica y social del gobierno), de huelga general en ciertos casos, de solidaridad, para reconocimiento sindical, para que el contrato colectivo se extienda a más de un empleador[8]. O sea, de los múltiples fines de la huelga, el proyecto considera sólo uno y con numerosos límites reglamentarios.
Quinto: El proyecto prohíbe el reemplazo de huelguistas pero consagra un mecanismo de servicios mínimos universal, o sea, en cualquier huelga, se trate o no de servicios esenciales. Si el sindicato no otorga los servicios mínimos se faculta al empleador a tomar las medidas que considere adecuadas, o sea, en otras palabras, a reemplazar huelguistas. Aunque el proyecto dice que los servicios mínimos son para evitar daño actual e irreparable a los bienes materiales, instalaciones e infraestructura de la empresa, o grave daño al medio ambiente o a la salud, cabe recordar que el mismo proyecto también contempla prohibir la huelga en servicios esenciales y un mecanismo de reanudación de faenas mucho más extenso que la doctrina de la OIT (ver párrafo siguiente), lo que desde una óptica legalista conllevará una interpretación laxa de estos servicios mínimos, porque si ya se prohíben los servicios esenciales y hay reanudación de faenas, ¿cuál es el sentido de estos servicios mínimos, sino ampliar los límites a la huelga? Por el contrario, para la OIT pueden imponerse servicios mínimos para resguardar los servicios esenciales (la vida, salud y seguridad de las personas de toda o parte de la población), o en aquellos servicios no esenciales cunado la extensión y duración de la huelga pueda causar una crisis nacional aguda, y cuando la huelga se efectúe en servicios públicos de importancia trascendental[9].
Sexto: Se amplían los casos de huelga prohibida por servicios esenciales. El actual artículo 384 exige en los casos de daño a la salud, abastecimiento, economía o seguridad nacional, que la empresa de que se trate comprenda parte significativa de la actividad del país o que su paralización implique la imposibilidad total de recibir un servicio para un sector de la población. El proyecto elimina este requisito, por tanto expande las huelgas que pueden ser prohibidas. La OIT estima que los servicios esenciales propiamente tales, sólo deben comprender la vida, salud y seguridad de las personas de toda o parte de la población[10].
Como vemos, el ADN del proyecto de reforma es tan limitativo de la libertad sindical como la actual legislación. La negociación ultra reglada, el recurrir en forma obsesiva al arbitraje obligatorio y limitar la huelga un poco más de lo ya existente, vulnera en esencia la libertad sindical.
Lo anterior, en cuanto a la esencia del proyecto. Otros numerosos detalles implican disminuir los ya mínimos derechos de los sindicatos y trabajadores. Se rebajan los estándares del contrato colectivo forzoso, se criminaliza la actividad sindical, se amplía el desafuero de los dirigentes, la tan anunciada titularidad sindical no es tal, el piso de negociación no es más que eslogan, se consagra flexibilidad laboral a ultranza, etc.
Los enemigos de la libertad sindical deben estar felices y tranquilos con este proyecto. El gobierno está a punto de darle un tiro de gracia al ya débil sindicalismo chileno (Santiago, 2 febrero 2015)
[1] OIT, La Libertad Sindical, Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 5ª edición, Ginebra, OIT, 2006, p. 189. Este texto está íntegro en línea: http://ilo.org/global/standards/information-resources-and-publications/publications/WCMS_090634/lang–es/index.htm
[2] OIT, op. cit., p. 197.
[3] OIT, op. cit., p. 198.
[4] OIT, op. cit., p. 199.
[5] OIT, op. cit., p. 211.
[6] OIT, op. cit., p. 210.
[7] OIT, op. cit., p. 115.
[8] OIT, op. cit., pp. 116 a 119.
[9] OIT, op. cit., p. 131.
[10] OIT, op. cit., p. 131.