La Constitución actual establece dentro de los derechos garantizados, la igual repartición de las cargas públicas. Dichas cargas públicas pueden ser carácter personal, como por ejemplo, la realización del servicio militar obligatorio, o bien de carácter real, las cuales se refieren a aquellos gravámenes de carácter patrimonial, conformado por los tributos.
Este derecho se encuentra directamente vinculado con la igualdad ante la ley en una relación género-especie, lo que implica que cada vez que se proceda a constituir, modificar o suprimir un tributo, se debe realizar en términos equitativos entre las personas, evitando establecer discriminaciones arbitrarias. Sin embargo, este tratamiento en igualdad en materia de cargas reales, tiene una regulación especial por cuanto se establece que la repartición de los tributos se debe realizar en proporción a las rentas o en la progresión o forma que determine la ley, motivo por el cual es lícito elevar los impuestos a medida que aumente el nivel patrimonial de las personas, siempre que se trate de igual manera a aquellos que se encuentren en la misma condición.
Como es lógico, para que dicha afectación sea lícita es necesario que se realice a través de la ley, la que en el caso de nuestra Carta Fundamental, es de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, lo que se conoce como principio de legalidad tributaria.
Con todo, esta reserva legal que se establece en materia de cargas públicas de carácter real, debe ceñirse a un límite señalado por la propia Constitución, una suerte de limitación a la labor del legislador, por cuanto dispone que a través de ella no se podrán establecer tributos que sean “manifiestamente desproporcionado o injustos”. Por tanto, para que sea lícita la creación o modificación de un tributo, habrá que determinar en qué casos se entiende que éste es “manifiestamente” establecido en forma desproporcionada o injusta.
A este respecto, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en diversos fallos, a través de los cuales ha ido interpretando el contenido esencial del derecho de igualdad ante las cargas públicas de carácter real, esto es, qué ha de entender cuando un tributo establecido por ley es desproporcionado “manifiestamente». En este sentido, destaca la sentencia rol 280 de 1998 dictada en control preventivo de constitucionalidad, citada frecuentemente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia constitucional, en la cual se señaló que “la desproporción justificada no violenta el principio de igualdad tributaria”. Lo que se impide es que estas sean “burdas, exageradas e injustificables.” De esta manera, y dando cuenta de la deferencia al legislador en materia impositiva, ha señalado que “las restricciones al legislador en esta materia son, entonces, particularmente excepcionales”. (Considerando 19°)
Por tanto, de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Constitucional, en su calidad de intérprete de la Constitución, el alza de impuestos se halla sujeta al principio de legalidad tributaria como a una reserva legal en materia de cargas reales, cuyo alcance es bastante amplio, quedando como limitación al legislador, esto es como contenido esencial del derecho a los menos dos aspectos. Por una parte, que en principio es lícito establecer tributos desproporcionados en la medida que éstos sean justificados, y por otra, que sólo será ilícito el tributo que habiendo sido establecido por ley, se desproporcionado, pero de manera excesivamente manifiesta (Santiago, 26 mayo 2014)