Artículos de Opinión

Investigación Penal Desformalizada: un vacío normativo que conduce a un abuso del Estado en la persecución criminal.

Curiosamente, el Código Procesal Penal, no contempla sanción procesal alguna ante la negativa del Ministerio Público a formalizar la investigación.

En la actualidad, tras la reforma procesal penal implementada en el país a partir del año 2000, al Ministerio Público, órgano revestido de autonomía constitucional de conformidad con el artículo 83 de la Carta Fundamental, le corresponde dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercer la acción penal pública prevista por la ley –artículo 1° Ley N° 19.640-.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 172 del Código Procesal Penal, el procedimiento y, específicamente, la investigación de un hecho que reviste los caracteres de delito, se inicia, ya sea de oficio por el Ministerio Público, por denuncia o por querella.

Frente a lo anterior, de común ocurrencia, es que tras la iniciación de una investigación, destinada a determinar la existencia de un hecho constitutivo de delito, así como la participación en el mismo, transcurran meses y, en algunos casos, años, sin que la investigación llegue a ser efectivamente formalizada ante el Juez de Garantía, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Procesal Penal. Es dable hacer notar, que en determinadas situaciones, jamás se llega a la etapa de formalización de la investigación.   

Esta situación, se genera, ya que la diligencia de formalización de la investigación, procede cuando el fiscal lo considerare oportuno –artículo 231 del Código Procesal Penal-, es decir, estamos en presencia de una facultad discrecional, exclusiva y privativa del Ministerio Público, la que no puede ser forzada ni por el tribunal, ni por ninguno de los sujetos procesales que el Código define como intervinientes en su artículo 12.  

Por su parte, el artículo 186 del Código Adjetivo Penal, se refiere al control judicial anterior a la formalización de la investigación, noma que prescribe: “Art. 186.- Control judicial anterior a la formalización de la investigación. Cualquier persona que se considerare afectada por una investigación que no se hubiere formalizado judicialmente, podrá pedir al juez de garantía que le ordene al fiscal informar acerca de los hechos que fueren objeto de ella. También podrá el juez fijarle un plazo para que formalice la investigación”.

Así, a través de una rápida lectura, podríamos estimar que la disposición precedentemente transcrita, ofrece una solución plausible a la eternización de las investigaciones penales desformalizadas. Pero lo cierto, es que efectuando una interpretación armónica y sistemática de las disposiciones legales en juego, la lamentable conclusión, es que ello no es efectivo.

Según los profesores María Inés Horvitz y Julián López Masle, la facultad reconocida en el artículo 186 del Código Procesal Penal, puede operar como un mecanismo de aceleración del procedimiento a favor del imputado –HORVITZ, María Inés; LÓPEZ, Julián. Derecho Procesal Penal Chileno. Editorial Jurídica de Chile. Primera Edición. 2.007. Pág. 505-. 

En efecto, la norma del artículo 186, faculta a cualquier persona que se considerare afectada por una investigación que no se hubiere formalizado judicialmente, para pedir al Juez de Garantía, que le fije un plazo al Ministerio Público, para que formalice la investigación. Ello en la práctica se realiza, pero vencido el plazo judicial fijado para que se proceda a la formalización de la investigación, al encontrarnos frente a una facultad discrecional, exclusiva y privativa del Ministerio Público, en no pocas ocasiones, el fiscal expone ante el Juez de Garantía, su negativa a la realización de dicha diligencia, posiblemente por estimar que no existen antecedentes suficientes para ello –lo que en realidad es el fundamento para comunicar la decisión de no perseverar en el procedimiento, de conformidad con el artículo 248 literal c) del Código Procesal Penal-.

Curiosamente, el Código Procesal Penal, no contempla sanción procesal alguna ante la negativa del Ministerio Público a formalizar la investigación, habiéndole el Juez de Garantía fijado previamente un plazo para ello, vacío normativo que permite consumar el abuso del Estado en la persecución criminal, manteniendo en el tiempo, una investigación desformalizada en contra de un imputado.

La lógica indicaría, por ejemplo, frente a un procedimiento iniciado por querella criminal, que el no cumplimiento de la diligencia de formalización de la investigación dentro del plazo fijado por el Juez de Garantía, debiera traer aparejado el sobreseimiento definitivo de la causa, pero dicha medida, en la práctica, es negada por el tribunal, bajo el fundamento de que no se está en presencia de una causal que lo autorice de conformidad con el artículo 250 del Código Procesal Penal. Más dudosa aún nos parece esta solución de aplicar un sobreseimiento definitivo, en el caso de procedimientos iniciados de oficio por el Ministerio Público o por denuncia, casos en los cuales el Juez de Garantía no ha tenido intervención alguna –salvo la presentación posterior de querella criminal-. 

Todo lo anterior, conduce a un estado de inseguridad jurídica permanente para la persona que, desformalizadamente, está siendo objeto de una investigación por parte del Ministerio Público, atentando desde nuestra perspectiva, contra la garantía constitucional del derecho a la integridad psíquica –artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República-, de la igualdad ante la ley –artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental-, de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos –artículo 19 N° 3 del Código Político- y, en definitiva, del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho fundamental reconocido en diversos tratados internacionales que versan sobre derechos humanos, ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, tales como, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Existiendo situaciones concretas en la cuales la existencia de una investigación penal desformalizada, persistente y eternizada en el tiempo, puede traer aparejado consecuencias tremendamente gravosas para el imputado –piénsese en la persona, trabajador o funcionario de un establecimiento de educación básica, investigada desformalizadamente por un delito de abusos sexuales, en virtud del cual, se le separa de sus funciones mientras dura la investigación, respecto del cual se presume su inocencia; piénsese en el padre que encontrándose separado de su cónyuge, es investigado desformalizadamente, por un delito de abusos sexuales en contra de su hija, en virtud de lo cual, el tribunal de familia adopta como medida de protección, la suspensión del régimen de relación directa y regular, a la espera del resultado de la investigación, pese a que debe presumirse su inocencia; pudiendo imaginar muchos otros casos como éstos- parece imperioso, regular desde el punto de vista legislativo lo que hoy se presenta como un vacío normativo que trae aparejado graves consecuencias para numerosas personas en nuestro país, quizás muchas de ellas, inocentes (Santiago, 25 abril 2014)

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  1. ¿Han solucionado este pequeño «detalle» nuestros ágiles y voluntariosos legisladores? ¿O debemos esperar otras peroratas de 14 horas más relevantes para nuestros dirigentes conventilleros devenidos en legisladores?

  2. Todo lo anterior es beneficio del imputado.
    Pero en el caso donde la sociedad realmente debe centrar toda la mirada y sus esfuerzos es respecto de la víctima quién espera la restitución de su derecho conculcado. En este aspecto mis consultas:
    Cuanto tiempo debe esperar la víctima para obtener los primeros resultados de la investigación?
    Podrá entonces el fiscal tener una investigación desformalizada por años y años?
    Por qué el Ministerio Público no tiene un plazo determinado para formalizar en el caso de la querella?

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