No mucho tiempo después de la sentencia sobre el caso Artavia Murillo (del año 2012) en la que la Corte Interamericana de Derechos Humanos interpreta el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo al derecho a la vida, se hace noticia el caso de “B”, una joven salvadoreña embarazada de un feto anencefálico y aquejada de lupus, una enfermedad que debilita el sistema inmunológico y que puede causar complicaciones graves e incluso mortales con el embarazo y el parto. En vez de practicarse un aborto terapéutico, como era su deseo y estaba indicado médicamente, la Corte Suprema de El Salvador le exigió continuar con el embarazo argumentando que en ese Estado cualquier clase de aborto está penado por la ley y que la vida de la madre no tiene prioridad sobre la del no nacido.
Ante ello, a instancias de la Comisión Interamericana, la Corte dictó una Medida Provisional de protección por la cual se pedía al Estado de El Salvador “que adopte y garantice, de manera urgente, las medidas médicas que se consideren oportunas y convenientes para asegurar la debida protección de los derechos consagrados en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana y, de este modo, evitar daños que pudiesen llegar a ser irreparables a los derechos a la vida y la integridad personal y a la salud de la señora B.” Las autoridades salvadoreñas, resistiéndose a un aborto, sólo autorizaron la práctica de una cesárea cuando la mujer mostró síntomas de parto, tras la que el feto no sobrevivió.
El caso de “B” se ha dado en un país que mantiene una legislación similar a la chilena en materia de aborto. El artículo 19 de la Constitución reconoce “1° El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona. 2° La ley protege la vida del que está por nacer”. Estos dos incisos convivieron durante nueve años con la norma del Código Sanitario que permitía el aborto terapéutico para ciertos supuestos. Sin embargo, en el año 1989 la ley 18.826 modificó esa disposición estableciendo en su lugar que “No podrá ejecutarse ninguna acción cuyo fin sea provocar un aborto”. La doctrina y la jurisprudencia mayoritarias en Chile han avalado el cambio legislativo argumentando que la Constitución, dada su redacción, prohíbe toda forma de aborto y que, convergiendo en ello, las normas del sistema interamericano de derechos humanos que regulan el derecho a la vida establecen una prohibición absoluta semejante.
¿Qué consecuencias tiene para Chile la sentencia de la Corte en el caso Artavia Murillo y otros v. Costa Rica?
Aunque es una cuestión debatida, a la luz del artículo 5 de la Constitución, parte de la doctrina nacional considera que los derechos humanos contenidos en tratados internacionales poseen rango constitucional. Junto a ello, se interpreta que esa remisión constitucional a los derechos garantizados por los tratados internacionales vigentes ratificados por Chile conllevaría también la incorporación a la legislación interna de todo el acervo jurisprudencial emanado de los órganos encargados de velar por el cumplimiento de esos derechos. Esta corriente de pensamiento, que se ha denominado “constitucionalización del Derecho internacional de los derechos humanos” obligaría a los Estados a adecuar su legislación y su interpretación judicial no sólo a los tratados relevantes, sino incluso a las interpretaciones de los tribunales internacionales competentes, que en el caso de los países firmantes de la Convención Americana, como Chile, es la Corte Interamericana.En esa línea, parece relevante prestar atención a las principales conclusiones que es posible obtener del caso Artavia, en lo que dice relación con la correcta interpretación del derecho a la vida(art. 4.1). Así, frente a la pregunta sobre si el legislador chileno puede darle al nasciturus una protección absoluta, la sentencia Artavia Murillo nos obliga a responder negativamente. Veamos:
1. “Respecto a la controversia de cuándo empieza la vida humana, la Corte considera que se trata de una cuestión valorada de diversas formas desde una perspectiva biológica, médica, ética, moral, filosófica y religiosa, y coincide con tribunales internacionales y nacionales, en el sentido que no existe una definición consensuada sobre el inicio de la vida. Sin embargo, para la Corte es claro que hay concepciones que ven en los óvulos fecundados una vida humana plena. Algunos de estos planteamientos pueden ser asociados a concepciones que le confieren ciertos atributos metafísicos a los embriones. Estas concepciones no pueden justificar que se otorgue prevalencia a cierto tipo de literatura científica al momento de interpretar el alcance del derecho a la vida consagrado en la Convención Americana, pues ello implicaría imponer un tipo de creencias específicas a otras personas que no las comparten” (§ 185).
2. “El articulado de la Convención Americana sobre derechos humanos no hace procedente otorgar el estatus de persona al embrión” (§ 223).
3. “El objeto directo de protección del art. 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos es fundamentalmente la mujer embarazada” (§ 223).
4. “El objeto y fin del artículo 4.1 de la Convención Americana es que no se entienda el derecho a la vida del concebido como un derecho absoluto, cuya alegada protección pueda justificar la negación total de otros derechos” (§ 258).
5. “A la luz del Pacto de San José de Costa Rica, la vida desde la concepción y antes del nacimiento es un derecho excepcionable o limitable en la medida en que entre en conflicto con otros derechos, como en especial los derechos de autonomía de la mujer embarazada, que es el objeto directo de protección de la Convención” (§§ 264 y 223).
6. “En base al principio de interpretación más favorable de los derechos y libertades reconocido en la Convención Americana, se declara inadmisible la protección absoluta del derecho a la vida. En especial, aquella que comporte “la supresión del goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la Convención o los limite en mayor medida que la prevista en ella” (§ 259).
7. “La protección del no nacido es gradual e incremental según su desarrollo” (§ 257, 264, 265 y 316).
Estas conclusiones, de ser recogidas por los tribunales chilenos en el momento de dar contenido a la norma de la Constitución que encarga al legislador proteger la vida del que está por nacer, deberían motivar un cambio radical en su jurisprudencia en relación con el aborto, los derechos sexuales y reproductivos y, en general, los derechos a la igualdad y libertad de las mujeres.
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