La “ley 20,009 que limita la responsabilidad de los usuarios de tarjetas de crédito por operaciones realizadas con tarjetas extraviadas, hurtadas o robadas” -cuyo título pareciera ser tremendamente clarificador-, entra en vigencia el 1 de abril del año 2005 y busca regular y limitar la responsabilidad del usuario o tarjetahabiente, principalmente respecto de la posibilidad de dar aviso ante el extravío, robo o hurto de una tarjeta de crédito.[1]
Evidente resultaba la necesidad de su creación, ya que con anterioridad la normativa del Banco Central sólo exigía que las partes acordaran los procedimientos y responsabilidades en casos de robo, hurto y extravío de la tarjeta de crédito, lo que se especificaba en el respectivo contrato de adhesión que se celebrase.[2] Habitual era entonces que se estipulara en éstos una cláusula que imputara al tarjetahabiente la responsabilidad ante las transacciones realizadas, aunque no fuese por él, y que cesara recién “a partir del día subsiguiente de aquél en el que se materializa el aviso”.[3]
Paradójicamente, en causas seguidas en su contra[4] algunas grandes tiendas han sostenido que la ley viene a establecer obligaciones mayores para el tarjetahabiente, y que de haberse realizado una transacción con una tarjeta robada, hurtada o extraviada, sin que se haya dado aviso a la empresa emisora por parte de éste, por ese sólo hecho debiese imputársele la responsabilidad por las transacciones realizadas.
A nuestro juicio, esta situación parece absolutamente contraria al espíritu de la ley en comento, y no sólo a ésta sino que a los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico en general.
Respecto del espíritu de la ley, cabe destacar cómo en la historia fidedigna de su redacción, desde la misma moción parlamentaria[5], se destaca la importancia de la existencia de una regulación en la materia “para proteger los derechos de los usuarios de tarjetas de crédito”[6] que hasta el momento eran flagrantemente vulnerados. La ley no impone nuevas cargas al tarjetahabiente, sino que muy por el contrario, y SIN PERJUICIO DE LAS POSIBILIDADES PRE EXISTENTES, establece una nueva FACULTAD para excluir su responsabilidad ante una eventualidad de robo, hurto o extravío. Así, la ley por una parte mantiene la exigencia habitual de cuidado del tarjetahabiente de ser medianamente diligente en el uso de su tarjeta -nada agrega en ese sentido-, y por otra establece una serie de beneficios para éste, a saber:
1) Una posible manera de limitar la responsabilidad del tarjetahabiente (art. 1 inc. 1°), lo que no significa negar todas las otras ya existentes, puesto que en nada contradice las reglas generales. En otras palabras, la ley «contiene una limitante de responsabilidad para el emisor de la tarjeta, específicamente haciendo recaer sobre él el 'onus probandi' en caso de que las tarjetas sean operadas con posterioridad al aviso de extravío, hurto o robo»[7], pero ello no implica imputar a priori la responsabilidad al usuario que por distintos motivos pudo haberse visto impedido de dar aviso ;
2) La Obligación del Emisor de mantener sistemas que aseguren la posibilidad de dar el referido aviso (art. 1 inc. 2°), lo que en el mismo sentido, no significa tampoco que lo excluye de las demás exigencias generales de diligencia, primero porque nada dice, y segundo porque la finalidad de esta ley no es proteger al emisor sino que al tarjetahabiente;
3) La Obligación del Emisor, de bloquear de inmediato aquellas tarjetas sobre las cuales se haya dado aviso de pérdida (art. 2);
4) La Imposición al Emisor, de la carga de la prueba respecto de que aún habiéndose dado el aviso, la tarjeta se operó por su titular o sus adicionales (art. 3 inc. 1°);
5) Declara la Nulidad de las cláusulas contractuales que impongan al tarjetahabiente la carga probatoria del inciso anterior (art. 3 inc. 2°);
6) La exclusión de responsabilidad expresa al tarjetahabiente por aquellas operaciones realizadas con posterioridad al bloqueo (art. 4); y
7) Establece un catálogo de acciones que constituyen delitos con respecto a las tarjetas de créditos, entre ellas el usar una tarjeta de crédito sustraída (Art. 5º b).
Una interpretación en contrario no sólo contrariaría el tenor expreso de la ley 20.009 y su espíritu, sino que también lo dispuesto en la ley de protección de los derechos del consumidor[8] y normativa común que se aplican de manera subsidiaria, en cuanto la autorización a que la empresa emisora usufructuara de una compra hecha con una tarjeta robada –que como veíamos constituye un delito establecido en la propia ley-, permitiría un enriquecimiento injusto por parte de ésta, ya que la transacción realizada adolecería de objeto ilícito[9]; se estaría atribuyendo responsabilidad al tarjetahabiente por un caso fortuito[10]; y en algunos casos incluso obligándosele a lo imposible, contradiciendo así un principio fundante de todo nuestro derecho. Todo esto, sin perjuicio de que además se estaría incumpliendo la obligación genérica a todo operador jurídico de actuar con la diligencia debida. [11]
En resumen, del análisis exegético de la norma así como el estudio de su sentido e historia, se hace evidente concluir que el legislador ha impuesto nuevas y más estrictas obligaciones al emisor, reforzando además las garantías que protegen al tarjetahabiente y limitando la responsabilidad de los usuarios de tarjetas de crédito. Interpretaciones en sentido contrario no sólo desnaturalizan la norma en específico, sino principios fundantes de todo nuestro ordenamiento jurídico.
[1] Agradecimientos a la Sra. Angélica Severino Negrete. Agradecimientos al Académico Ricardo Gómez Caro, por sus comentarios, revisión y corrección.
[2] Historia de la ley 20.009 que limita la responsabilidad de los usuarios de tarjetas de crédito por operaciones realizadas con tarjetas extraviadas, hurtadas o robadas. Moción parlamentaria. P. 4, y discusión en sala p. 30. Disponible en: http://www.bcn.cl/search?Subject:list=CHILE.%20LEY%20NO.%2020.009
[3] Historia de la ley 20.009… Observaciones de las personas que concurrieron a la comisión, Observaciones del Sr. Enrique Marshall Rivera, Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras”, P. 14.
[4] Cfr.: Corte de Apelaciones de Santiago, Maribel González y SERNAC con COPEC S.A. y CMR, 13 de Noviembre de 2007, Recurso de Apelación Rol. 3722-2007; Excelentísima Corte Suprema, SERNAC con CMR, 23 de Enero de 2008, Recurso de Queja Rol. 5255-2007; Corte de Apelaciones de La Serena, Claudio De La Barra Borrowman con CMR, 21 de abril de 2008, Recurso de Apelación Rol. 7-2008; Corte de Apelaciones de Santiago, Susana Pérsico Paris con CMR, 16 de Julio de 2009, Recurso de Apelación Rol. 2777-2009; Corte de Apelaciones de Iquique, Gloria Rojas Rivera con TRICOT S.A., 03 de Noviembre de 2010, Recurso de Apelación Rol. 77-2010; Corte de Apelaciones de La Serena, Benjamín Vallejos con Efectivo S.A., 05 de Abril de 2011, Recurso de Apelación Rol. 02-2011; Corte de Apelaciones de Santiago, CMR con Consuelo Caballero Treviño, 07 de Junio de 2011, Recurso de Apelación Rol. 4226-2010; Corte de Apelaciones de Santiago, CMR con Miriam Viñas Godoy, 28 de Noviembre de 2008, Recurso de Apelación Rol. 1337-2011.
[5] Propuesta por los Sres. Diputados Eduardo Saffirio, Patricio Walker, Iván Paredes, Fidel Espinoza, José Miguel Ortiz, Jorge Burgos, Exequiel Silva, Patricio Hales, y Camilo Escalona, con Fecha 14 de noviembre 2002.
[6] Historia de la ley 20.009… Moción parlamentaria.” P. 4.
[7] Corte de Apelaciones de Santiago, Susana Pérsico Paris con CMR, 16 de Julio de 2009, Recurso de Apelación Rol. 2777-2009. Considerando N° 5°.
[8] Que “tiene por objeto normar las relaciones entre proveedores y consumidores, establecer las infracciones en perjuicio del consumidor y señalar el procedimiento aplicable en estas materias”. En ese sentido, cabe precisar que la relación jurídica que existe con la empresa denunciada, es una relación de consumo, que se origina de la celebración del “contrato de apertura de línea de crédito” que habilita a la tarjetahabiente a hacer uso del crédito al que tiene acceso con su tarjeta. El artículo 1º N°s 1 y 2 de la Ley 19.946, determina quienes tienen la calidad de consumidor y proveedor, mientras que en el párrafo 4º, Normas de Equidad en las estipulaciones y en el cumplimiento de los contratos de adhesión, arts. 16 en adelante, se regula este particular tipo de contrato. Por su parte, el Artículo 3 letra d) de la Ley Protección del Consumidor, establece el derecho básico del consumidor a “la seguridad en el consumo de bienes y servicios…”.
[9] Cómo veíamos, la misma ley 20.009 dispone: “Art. 5°: Constituye delito de uso fraudulento de tarjeta de crédito, b) Usar, vender, exportar, importar o distribuir tarjetas de crédito o débito falsificadas o sustraídas, mientras que el Art. 1462 del Código Civil, dispone que hay objeto ilícito en todo lo que contraviene el derecho público chileno.
[10] Código Civil. “Art. 45. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”
[11] El compendio de normas financieras del Banco Central de Chile, en su apartado “III.J.3 Emisión u Operación de Tarjetas de Pago con Provisión de Fondos”, dispone: “VIII De la Operación del Sistema: 5.- En las transacciones por sobre $ 50.000 que se efectúen dentro de este sistema, los establecimientos o servicios afiliados titulares de una Tarjeta deberán entregar comprobantes en los que se indique claramente que el instrumento utilizado por el titular corresponde a una Tarjeta de Pago con Provisión de Fondos. Además, se deberá indicar el monto de la transacción, fecha en que ésta se lleva a cabo, identificación de los titulares de las tarjetas involucradas en la transacción y la numeración codificada de las mismas.”
Precisamente, la comisión de economía de la Cámara de Diputados en su informe de fecha 08 de Septiembre de 2003 sobre dicho procedimiento, determina que “el titular tiene la obligación de identificarse con su cédula de identidad y entregarla para confrontar sus datos con los de la tarjeta, y posteriormente firmar el comprobante de venta respectivo”, mientras que por su parte, el establecimiento comercial se ve obligado a “vender sólo a la persona del titular de la tarjeta de crédito.” (Historia de la ley 20.009 pp. 10 y 12.).