Artículos de Opinión

Los Tribunales de lo Contencioso Administrativo en Chile: Una deuda pendiente.

Como bien es sabido, la Constitución Política de la República del año 1925, en su artículo 87, preveía y contemplaba la existencia de Tribunales Contenciosos Administrativos con competencia para conocer y juzgar las reclamaciones que se interpusieran contra los actos o disposiciones arbitrarias de las autoridades políticas o administrativas y cuyo conocimiento no estuviera entregado […]

Como bien es sabido, la Constitución Política de la República del año 1925, en su artículo 87, preveía y contemplaba la existencia de Tribunales Contenciosos Administrativos con competencia para conocer y juzgar las reclamaciones que se interpusieran contra los actos o disposiciones arbitrarias de las autoridades políticas o administrativas y cuyo conocimiento no estuviera entregado a otros Tribunales por la misma Constitución o las leyes.  
Lamentablemente, el Constituyente encomendaba al legislador la creación e implementación de dichos Tribunales, ya que su organización y atribuciones eran materia de ley, cuestión que por desidia legislativa, jamás se concretó, lo que en la práctica trajo consigo no pocos problemas, tales como sostener que las causas contenciosas administrativas no constituían causas civiles y criminales, quedando por tanto, excluidas de la competencia de los Tribunales Ordinarios de Justicia, risible interpretación que permitía oponer como excepción la falta de jurisdicción.
Dicha situación, fue analizada y considerada por la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, trayendo aparejado, entre otras cosas, que en el artículo 38 inciso 2º de la actual Carta Fundamental, se consagrara que “cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley…”, sin precisar cuales eran éstos.  
Ahora bien, es un hecho público y notorio el que durante los últimos años, en nuestro país, se ha tendido a reestructurar al aparato jurisdiccional, bajo el principio de la especialidad conforme a la materia, lo que resulta razonable y apropiado atendido la notable expansión de algunas áreas del derecho y su prolijo tecnicismo, circunstancias que exigen jueces mejor preparados.
No obstante lo anterior, pese a la innegable importancia que día a día juega el derecho administrativo, no solo para los órganos de la Administración del Estado, sino que, especialmente, para los particulares -en materias tales como contratación administrativa, derecho administrativo sancionador, expropiación, responsabilidad del Estado, potestades administrativas reguladoras de la economía, etcétera-, se extraña la creación de una judicatura especializada, con amplia competencia, para conocer de las causas contenciosas administrativas.
Dicha posibilidad, atendida la redacción del precepto constitucional contenido en el artículo 38 inciso 2º de la Carta Fundamental, se encuentra plenamente vigente y entregada al legislador, pero claro, se depende de una decisión política, que habremos de seguir pacientemente esperando, para algún día contar con una jurisdicción contenciosa administrativa a la altura de los actuales desafíos y problemáticas que presenta el derecho administrativo y, en especial, las regulaciones de las relaciones que se dan entre la Administración del Estado y los administrados.  

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  1. En toda República, Estado o Nación, según como el lector interprete o conozca la denominación común que se hace de un Páis, y que, su sistema jurídico se base en el «estado de derecho», debe poseer en su estructura judicial una rama dedicada al conocimiento, estudio, análisis y juzgamiento de los «actos administrativos» emanados de las autoridades públicas y algunas otras que pudieran catalogarse dentro de ese entramado administrativo. Entendiendo como «acto administrativo» aquel pronunciamiento del «Estado» que afecte los intereses personales, particulares y directos de un administrado (un ciudadano, un empleado público, una empresa). Es notorio que en muchos países este tema es poco desarrollado o dejado a jurisdicciones de tribunales especializados en otros temas, casi como de contenido residual. No obstante, existen experiencias en el tema en Colombia y en Venezuela, de los cuales tengo mas información. Por ejemplo, en Colombia, dentro de la estructura judicial, existe el «Consejo de Estado», que es el órgano encargado de la jurisdicción contenciosa administrativa. En Venezuela, dicha jurisdicción está claramente diferenciada dentro del sistema judicial, considerada una jurisdicción especial con Juzgados de primera instancia, Juzgados de segunda instancia y finalmente un recurso final «optativo» ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no es el típico «Recurso de Casación». Este recurso de Casación ante el máximo tribunal del país, se le denomina en la novedosa Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como «Recurso especial de juricidad», el cual fue suspendido por sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, que hasta la fecha no ha sido decidida la procedencia de la demanda de nulidad presentada contra los artículos 23.18 y 95 al 102 de esa Ley (decisión de la Sala Constitucional Nº 1149 del 17 de noviembre de 2010).
    En conclusión, la jurisdicción contenciosa administrativa, en cualquier país que tenga por norte el estado de derecho, debe ser fortalecida, pues es un hecho que diariamente las Administraciones Públicas (nacional, estadal, departamental, comunal y municipal) emiten decisiones con formas de «actos administrativos» que pudieran afectar a los administrados, y éstos, deben tener la posibilidad de recurrirlos en vía judicial.

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