La película sobre el NO de Hernán Larraín ha puesto una vez más de relieve la importancia que jugó en el plebiscito de 1988 el spot “Vamos a decir que NO” y el mérito de sus creativos y artistas.
Pero permanece en el olvido la batalla jurídica que permitió el establecimiento de propaganda electoral gratuita por los medios televisivos de libre recepción.
Fue el profesor don Mario Verdugo el que en ocasión del proyecto de ley orgánica constitucional de los partidos políticos envió un escrito de “Se tenga presente” que fue por primera vez considerado en un fallo del Tribunal Constitucional.
Al presentarse el proyecto de ley Nº 18.700 Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, otro grupo de académicos de Derecho Público, hizo serios reparos de constitucionalidad al proyecto aprobado por la Junta de Gobierno. La sentencia rol Nº 56, de 5 de abril de 1988 acogió varias de las aportaciones de los académicos de la oposición al régimen militar, profesores Francisco Cumplido Cereceda, Humberto Nogueira Alcalá, Jorge Precht Pizarro, Alejandro Silva Bascuñan, Germán Urzúa Valenzuela y Mario Verdugo Marinkovic.
El punto 1.2 de su escrito ataca el artículo 32, inciso primero del proyecto y dice: “Al omitir estas básicas disposiciones, el legislador establece una discriminación, cual es el privilegiar el acceso a la propaganda electoral a los sectores pudientes y a sus opciones y expresiones políticas”.
La ruta abierta por Verdugo se manifestó una vez más fecunda.
Uno de los puntos acogidos fue el alegato sobre la inconstitucionalidad por omisión del proyecto gubernamental.
A esta presentación se adhieren el 8 de agosto José Tomás Sáenz y Francisco Granella Goich en representación del Partido Humanista y otro “Se tenga presente” de los abogados Armando Jaramillo Lyon, José Antonio Viera – Gallo Quesney, Julio Subercaseux Barros y Juan Subercaseux Amenabar, la mayoría ligados al Partido Por la Democracia.
La sentencia de 5 de abril de 1988 del Tribunal Constitucional dice en el considerando 11: “Que en consecuencia siendo materia de esta ley regular la propaganda por medio de la prensa, radioemisoras y canales de televisión y no conteniéndose en ella las normas correspondientes para asegurar una efectiva igualdad entre las diferentes candidaturas, en el caso de los actos electorales o de las distintas proposiciones, tratándose de procesos plebiscitarios, el tribunal estima que es su deber prevenir sobre la necesidad de que se dicten, oportunamente, las normas legales complementarias pertinentes destinadas a cumplir tal objetivo”.
La Junta de Gobierno, obligada por esta sentencia del tribunal, envió una norma modificatoria de la ley Nº 18.700.-aprobada el 2 de agosto de 1988.
En dicha norma se estableció que sólo los canales de libre recepción estarían obligados a transmitir propaganda electoral gratuita 30 ó 40 minutos diarios, dependiendo de los comicios de que se tratara, determinando un sistema de distribución del tiempo y las penas pecuniarias para la Corporación televisiva y el director responsable en caso de incumplimiento.
Ahora bien, al ser sometida esta modificación al control preventivo de constitucionalidad, la Corporación “Universidad Católica de Chile, Corporación de Televisión” entregó un escrito de “Téngase presente”, sosteniendo la inconstitucionalidad de la norma dado que afectaba el artículo 19 números 2; 12 inciso 1º; 20;22 y 24 incisos 1º a 5º de la Constitución. En el primer otrosí, acompañó un informe en derecho de un académico de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile.
El 8 de agosto de 1988 ingresó al Tribunal Constitucional un escrito de los abogados constitucionalistas Carlos Andrade, Francisco Cumplido, Humberto Nogueira, Juan Subercaseux y Mario Verdugo. En este escrito se defiende la plena constitucionalidad del artículo 31 bis del proyecto, demostrando que los canales de televisión seguían regidos por la ley Nº17.377 (Sentencia de la Corte Suprema , protección de 12 de julio de 1986). En consecuencia, son corporaciones de derecho público cuando son universitarios y la ley puede fijar obligaciones relacionadas con el funcionamiento del canal autorizado.
El “se tenga presente” expresa: “Todo derecho constitucional puede ser regulado, complementado o limitado, en tanto no se afecte los derechos en su esencia ni imponga condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio . En la especie, la gratuidad, por media hora diaria, en programas de más de 14 horas, durante 28 días, por regla general cada 4 años, no afecta el derecho a la información en su esencia, ni establece un tributo o gravamen que impida su libre ejercicio. Por el contrario, permite hacer efectivo, en igualdad de oportunidades, el derecho a la información”.
La sentencia del Tribunal Constitucional no puede ser más explícita: “12º Que de lo relacionado fluye, con nitidez, que las normas del proyecto relativas a la televisión de libre recepción no merecen reparo constitucional, ya que si la Constitución ha encargado a la ley determinar aquellas universidades y demás personas o entidades que, además del Estado, podrán establecer, operar y mantener estaciones de televisión con exclusión de cualquier otras que ella no establezca, bien puede también esa ley imponer obligaciones y limitaciones mesuradas y razonables como son las que las normas del proyecto contemplan”: Más adelante en el considerando 13º dirá el tribunal: “Que esta interpretación es la que mejor se aviene no solo con la letra de la Constitución, sino también, con su contexto y espíritu, ya que la norma que contempla el derecho a establecer, operar y mantener canales de televisión e implícitamente a imponerles obligaciones justas y razonables, como es la gratuidad, guarda perfecta armonía con el deber del Estado de asegurar una participación equitativa e igualitaria del pueblo en los plebiscitos y elecciones el cual, a través de estos procesos, ejerce la soberanía”.
Es importante leer la prevención de los Ministros Ortúzar, Aburto y Jiménez: “No aceptar, en su concepto, la obligatoriedad, gratuidad y justificada razón con que la ley impone a dichos canales, por excepción, y por un breve plazo, cada 4 años, podría significar la mayor desigualdad y discriminación en lo que es la expresión más trascendente de la soberanía popular, como es la elección de Presidente de la República, de Diputados y Senadores y el plebiscito. Dicha desigualdad favorecería, sin duda, a los candidatos, partidos o sectores con mayores recursos económicos, los que tendrían la mejor posibilidad de inducir a los electores a emitir su voto por candidatos determinados o apoyar algunas de las proposiciones sometidas a plebiscito”.
Considerando lo expresado anteriormente no cabe duda que los académicos de derecho público y los abogados mencionados contribuyeron de un modo gravitante a obtener la franja de propaganda gratuita en la televisión abierta.
El triunfo del NO en el plebiscito fue producto de una movilización social, quizá la más importante en la historia del país. Por lo tanto son muchos los que contribuyeron a ese triunfo que significó el término de la dictadura.
Justo es rendir asimismo homenaje al Tribunal Constitucional de aquel entonces en el que sobresalió el Ministro Eugenio Valenzuela Somarriva.
Queda entonces planteada la pregunta frente a la película de Hernán Larraín: ¿Qué hubiera sucedido con el spot del NO si hubiere triunfado la tesis de la propaganda pagada, esgrimida por la Corporación “Universidad Católica de Chile Televisión”?.
Artículos de Opinión
La batalla jurídica por la franja televisiva gratuita.
La película sobre el NO de Hernán Larraín ha puesto una vez más de relieve la importancia que jugó en el plebiscito de 1988 el spot “Vamos a decir que NO” y el mérito de sus creativos y artistas.
Pero permanece en el olvido la batalla jurídica que permitió el establecimiento de propaganda electoral gratuita por los medios televisivos de libre recepción.