Artículos de Opinión

El Crimen de Agresión: La nueva modificación al Estatuto de la Corte Penal Internacional.

Hace poco más de un mes ingresó a la Cámara de Diputados el proyecto de acuerdo para aprobar las enmiendas al Estatuto de la Corte Penal Internacional (boletín 8182-10). Las modificaciones surgen del consenso generado entre los Estados que concurrieron a la Conferencia Revisora de Kampala (Uganda), cuyo objeto era definir el crimen de agresión y las condiciones procesales en virtud de las cuales podría iniciarse un proceso penal por este delito internacional. A continuación, revisaremos muy sucintamente algunas de las claves para entender el crimen de agresión y sus reglas procesales.

I. La definición del crimen de agresión.
El crimen de agresión aparecía originalmente dentro de la competencia de la Corte Penal Internacional (“CPI” o “Corte”), en el artículo 5º de su Estatuto. Sin embargo, para hacer efectiva dicha competencia, se requería que la Asamblea de Estados Partes llegara a un acuerdo en torno a la definición del crimen. Tras años de trabajo –y frente al escepticismo de muchos– la Conferencia de Kampala consensuó una definición para el delito. El artículo 8bis sometido a aprobación parlamentaria dispone lo siguiente: “A los efectos del presente Estatuto, una persona comete un ‘crimen de agresión’ cuando, estando en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado, dicha persona planifica, prepara, inicia o realiza un acto de agresión que por sus características, gravedad y escala constituya una violación manifiesta de la Carta de las Naciones Unidas.”
Para entender tal definición, conviene distinguir entre crimen de agresión y acto de agresión. El segundo es un elemento del tipo objetivo del crimen en su conjunto y que se incorporó tomando como base la Resolución No. 3314 de la Asamblea General de Naciones Unidas de 1974. La descripción de conductas constitutivas como acto de agresión, inicialmente establecidas en dicha Resolución, ahora pasan a formar parte del artículo 8bis(2) del Estatuto de Roma.
Es importante notar las diferencias entre la Resolución No. 3314 y la modificación que se propone para el Estatuto de Roma. En primer lugar, tal declaración no constituía una regla vinculante de Derecho Internacional –sin perjuicio de que puede subyacer a ella una regla consuetudinaria de Derecho Internacional aplicable–; la reforma al Estatuto supone la aceptación de una norma vinculante para el Estado chileno, en el evento de ser aprobada y ratificada. Como es evidente, cada Estado debe ratificar las enmiendas de Kampala para que les sean aplicables. Sin perjuicio de apoyar decisivamente la definición del crimen, Chile debería prestar atención a la posición de otros países sobre las enmiendas, tanto en el cono sur como aquellos países que integran la OTAN. 
En segundo lugar, la Resolución No. 3314 sólo definía agresión para efectos de la responsabilidad internacional de los Estados. Con las enmiendas al Estatuto de Roma, el acto de agresión pasa a formar parte del crimen de agresión que importa la responsabilidad penal de ciertos individuos, principalmente, líderes políticos y militares (aquellos que están “en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado”).
Finalmente, el crimen de agresión –a diferencia del acto– contempla un elemento de magnitud o relevancia: el acto debe ser tal que “que por sus características, gravedad y escala constituya una violación manifiesta de la Carta de las Naciones Unidas”. A efectos de determinar la responsabilidad penal del individuo, será la Corte la que determine tal factor de magnitud. Sin perjuicio de ello, este elemento del crimen podría influenciar la acción/inacción tanto del Fiscal como del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas a efectos de iniciar un proceso o remitirlo a la Corte.

II. Las nuevas reglas procesales.
El acuerdo de Kampala introduce un nuevo artículo 15bis y 15ter, ambos estableciendo reglas procesales que constituyen verdaderos filtros jurisdiccionales para iniciar un proceso por el crimen de agresión (Scheffer: The Crime of Aggression). Sobre este punto, es importante tener presente el rol del Consejo de Seguridad tanto para iniciar procedimientos por crímenes de agresión, como para detenerlos. En el caso en que el Fiscal busque iniciar un proceso por agresión, debe remitir los antecedentes al Consejo de Seguridad para que éste determine –si es que no lo ha hecho aún– si existe un acto de agresión. Sólo en el evento que el Consejo determine que un acto de tal naturaleza ha existido, el Fiscal puede iniciar el procedimiento ante la Corte. El Consejo, a su vez, tiene un plazo de seis meses, contados desde la notificación, para efectuar tal determinación. En el evento que no lo hiciere, el Fiscal puede continuar el procedimiento ante la Sección de Cuestiones Preliminares de la Corte.
Estas reglas procesales demuestran el cuidadoso esquema de pesos y contrapesos que permitió el consenso de Kampala. A su vez, ratifica el poder que tiene el Consejo de Seguridad en materias de paz y seguridad internacional, bajo la institucionalidad de Naciones Unidas. Es relevante destacar el poder del Consejo para frenar las investigaciones del Fiscal. La facultad no deja de ser crucial, puesto que la determinación del acto de agresión requerirá, como es sabido, del voto conforme de los cinco miembros permanentes del Consejo de Seguridad. Tres de ellos –Estados Unidos, Rusia y China– ni siquiera son parte del Estatuto de Roma. En todo caso, en el evento que haya acuerdo de los cinco, y una mayoría del Consejo en su conjunto, éste podría activar procesos internacionales mediante su facultad de remisión a la Corte. Esta posibilidad no debe ser obviada, toda vez que el Consejo ya ha decidido remitir a la Corte situaciones por otros crímenes del Estatuto.

III. Los desafíos para Chile.
Para finalizar estas brevísimas reflexiones, bien cabe apuntar a dos interrogantes que surgen y deberían ser planteadas en el Congreso Nacional. La primera de ella dice relación con el componente de complementariedad de la jurisdicción de la Corte. Como es sabido, en general, la Corte ejerce su competencia sobre situaciones a las que los tribunales nacionales no se han abocado previamente. En Chile, el acuerdo político que permitió ratificar el Estatuto de Roma requirió, entre otras cosas, tipificar en la legislación nacional el genocidio, los crímenes de guerra y de lesa humanidad (Ley No. 20.357). Cabe preguntarse si, respecto del crimen de agresión, se seguirá tal estrategia política o se buscará alguna alternativa legislativa para mantener la complementariedad internacional de la Corte en relación a los tribunales chilenos. Hasta el momento, el primer informe de la Cámara de Diputados ni siquiera se ha planteado el problema.
La segunda reflexión es de índole general y apunta a las anquilosadas reglas constitucionales que rigen potestades públicas en relación a la guerra. Si bien este es un tema que la dogmática chilena ha prestado escasa atención, la Constitución parece haber sido redactada con anterioridad a la Carta de Naciones Unidas en relación con el uso de la fuerza armada y la prohibición de la guerra. Esto se nota claramente, por ejemplo, cuando permite al Presidente de la República “declarar la guerra” (art. 32, No. 19).  La aprobación de las enmiendas sólo traerá más quebraderos de cabeza para intentar armonizar teóricamente las potestades constitucionales sobre la guerra y un ordenamiento internacional que, no sólo la proscribe en términos de responsabilidad estatal, sino que ahora busca castigar individuos penalmente por el crimen de agresión. 

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