Según las reglas generales de nuestro ordenamiento jurídico, para privar de la administración de sus bienes y del ejercicio de sus derechos a personas con discapacidades mentales, debe realizarse un juicio de interdicción, el cual se rige a grandes rasgos por las reglas del juicio ordinario. Por su parte, como legislación especial, encontramos las disposiciones incluidas en la Ley N° 18.600, que establece normas sobre deficientes mentales, y que instaura un proceso más breve y expedito para ciertos casos, en los cuales la discapacidad sea evidente y pueda constatarse de manera directa a través del certificado de inscripción del interdicto en el Registro Nacional de la Discapacidad. Asimismo, se exige que la discapacidad se haya calificado según lo dispuesto en la Ley N° 19.284 de integración social de las personas con discapacidad, y previa audiencia de la persona cuya declaración de interdicción se pretende. Con dicha normativa, se establece un procedimiento voluntario, en el cual tras cumplir estos requisitos pueda SOLICITARSE al juez que decrete la interdicción definitiva, evitando así el proceso contencioso establecido como regla general.
No obstante lo anterior, aún existen tribunales civiles que consideran lo contrario, negando lugar a solicitudes con que se intenta hacer valer los derechos establecidos, por considerar que decretar la interdicción definitiva de una persona en un proceso voluntario, podría implicar una vulneración al debido proceso legal, ante la posibilidad de dejarse al incapaz en indefensión.
En un fallo reciente, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel (Rol Nº 1095-2011) consideró lo contrario, al conocer sobre la apelación de una sentencia interlocutoria emanada del 2° Juzgado Civil de su jurisdicción, que negaba a tramitación una solicitud de declaración de interdicción en proceso voluntario, por considerar que aun en estos casos debían aplicarse las reglas del juicio ordinario.
En la mencionada resolución del tribunal de alzada, que viene en refrendar la jurisprudencia ya sentada por algunas de sus salas, la Corte reafirmó la idea de que lo que busca la normativa en cuestión es unificar criterios y agilizar los procesos de declaración de interdicción en casos como el de marras.
Así, en su considerando 3°, la Iltma. Corte recoge lo que nos correspondió alegar, respecto de que en la Historia fidedigna de la ley se puede determinar claramente su espíritu. Esto, teniendo como base que tanto en la moción como en la discusión del proyecto, se hace referencia expresa al caso en que una persona debe “Exponerse ante un juicio que no es tal, con el objeto de acreditar que su hijo o familiar es ‘demente’. [Señalando que…] éste es un hecho que profundiza la estigmatización de las familias de los discapacitados, toda vez que el procedimiento es de carácter contencioso y se realiza conforme a las normas del juicio ordinario. De éste modo, se inventa una demanda, una contestación, una réplica, una dúplica, un supuesto período de prueba, una etapa para observaciones a la prueba, otra para oír sentencia, y ya cumplimos año y medio o dos años, y habrá sentencia”.
Así también, el tribunal de alzada recoge normativa y principios que se encuentran incluso por sobre la legislación ordinaria, admitiendo que la Resolución 46/119 de la Asamblea General de la ONU -relativa a la “Convención sobre Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental”- que supone una serie de principios que procuran la agilización de los procesos que busquen la declaración de interdicción y designación de curador, es un claro aliciente para sostener que la normativa en estudio debe primar por sobre las normas generales en virtud del principio de especialidad (Considerandos 1° y 2°).
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que la Corte, si bien utiliza dicha normativa como guía de interpretación, no se refiere a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 5° de la Constitución, donde se dispone que “Es deber de los Órganos del Estado respetar y promover tales derechos [los que emanan de la naturaleza humana], garantizados por esta Constitución y por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”, tal como es el caso de la normativa internacional citada.
Por otra parte, también es menester señalar que en el fallo, el Tribunal de Alzada no se pronuncia respecto de nuestro alegato, en lo relativo a los derechos fundamentales que podrían verse vulnerados si se siguiera la fundamentación del tribunal de primera instancia. A saber:
1°.- Discriminación Arbitraria:
Sostuvimos que el tribunal de primer grado realiza éste tipo de discriminación, al considerar que el artículo 4° inciso 2° de la Ley N° 18.600 estableció un procedimiento más concentrado, pero sin dejar de ser un procedimiento contencioso, lo que a todas luces no sólo resulta contrario a toda lógica, sino que además en la práctica constituye una vulneración de derechos fundamentales. Esto, porque dicho razonamiento implicaría que las personas que si cumplen con los requisitos establecidos en la ley, deben sujetarse a un procedimiento exactamente igual a aquellos que no, desconociéndose así los derechos que esta normativa establece. Aún mayor resulta esta discriminación arbitraria, si se considera que sí existen tribunales de primera instancia que reconocen estos beneficios, haciendo que se dé un trato desigual para las personas que por sistema de repartición de causas litiguen en aquellos, en desmedro de quienes no corran la misma suerte.
2°.- Desigualdad en las cargas públicas:
En el mismo sentido, se produce un agravio a la parte recurrente, ya que esta se ve forzada a iniciar un nuevo proceso, con lo cual se ve obligada a incurrir en gastos propios de toda acción judicial, sean económicos, como también de tiempo, el que vale recordar que es vital cuando se tiene la obligación de velar por una persona que no es capaz de valerse por sí misma. Es menester señalar que nuestros tribunales, como órganos que son del Estado, imponen una desigual carga pública al exigir requerimientos distintos y más gravosos a algunas personas para el ejercicio de sus derechos, lo que resulta reprochable e inconstitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 N° 20 de nuestra Carta Magna.
3º.- Seguridad Social:
Por último, podría también sostenerse que con la negativa en comento se produce otro agravio a la recurrente, por el hecho de que se retrasa la entrega de beneficios por parte del Estado, los que en la gran mayoría de los casos, tanto para el curador como para el beneficiario, resultan de vital importancia en la búsqueda del correcto cuidado y mantenimiento del discapacitado. En el caso de marras, éste retraso resulta absolutamente injustificado, ya que en la práctica, una persona con un 70% de discapacidad no puede ni podrá ejercer sus derechos por sí mismo, sino que muy por el contrario, necesita que otra persona los ejerza por él, hecho que sin la debida declaración de interdicción no puede materializarse. Bajo esa óptica, pareciera ser que lo anterior resulta discordante con lo preceptuado en el artículo 19 N° 18 de nuestra CPR, y con la obligación del Estado y sus organismos de promover las condiciones para el correcto ejercicio de éste derecho.
Finalmente, y como corolario a todo lo anteriormente expuesto, a nuestro juicio resulta plausible concluir que desconocer la jurisprudencia sentada por los fallos de la Ilustrísima Corte, entre ellos la resolución en comento, implicaría rehuir a compromisos internacionales del Estado de Chile, desconocer también el tenor literal y el espíritu de la ley, y finalmente vulnerar derechos fundamentales de personas discapacitadas, como lo son el derecho a no ser discriminado arbitrariamente, el derecho a la igual repartición de las cargas públicas, y el derecho a la seguridad social, que se materializa en el reconocimiento de beneficios económicos para las personas con discapacidades, que en casos como éste, sin la declaración del tribunal no pueden ejercerse.
* Agradecimientos al Abogado Jefe (s) de la Corporación de Asistencia Judicial de la Comuna de San Ramón, Alamiro Fernández Acevedo, y al Licenciado en Ciencias Jurídicas y Postulante de la misma Corporación, Carlos Cortés Leñam, por los comentarios y revisión realizados.