Artículos de Opinión

Dimensiones del debido proceso penal en la reciente jurisprudencia

Nuestro sistema constitucional reconoce en forma genérica el derecho al debido proceso, lo que facilita su aplicación a las cambiantes circunstancias sociales. Sin embargo, la falta de precisión constitucional dificulta la determinación de su contenido y alcance por parte de los operadores jurídicos (fiscales, defensores penales y jueces).

Nuestro sistema constitucional reconoce en forma genérica el derecho al debido proceso, lo que facilita su aplicación a las cambiantes circunstancias sociales. Sin embargo, la falta de precisión constitucional dificulta la determinación de su contenido y alcance por parte de los operadores jurídicos (fiscales, defensores penales y jueces). El primer obligado por esta garantía es el legislador, quien debe “establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justas”, respecto a lo cual el nuevo sistema procesal penal, basado en la separación entre investigación y juzgamiento, ha aportado de gran manera a los cambios del derecho chileno. A pesar del gran avance que ha implicado el establecimiento de principios garantistas en el Código Procesal Penal (CPP), subsisten ciertas dudas interpretativas o aplicativas, las que han sido abordadas en una rica y nutrida jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como de la Corte Suprema por vía del recurso de nulidad procesal penal.
En primer término, cabe recordar que, con el objeto de hacer efectiva la supremacía de la Constitución, se le entrega al Tribunal Constitucional la atribución de controlar la constitucionalidad de las leyes. En concreto, a partir de la reforma constitucional de 2005, esta facultad se ejerce  principalmente vía requerimiento de inaplicabilidad de normas legales, incluyendo por cierto la regulación del enjuiciamiento criminal. Así, por ejemplo, durante el año 2010, el Tribunal declaró inaplicable para un caso particular la regla que limita el recurso de apelación contra el auto de apertura del juicio oral sólo al Ministerio Público, excluyendo a otros actores como el querellante (Rol 1535). Sin embargo, en la mayoría de sus fallos el Tribunal, a partir del reconocimiento del principio de autonomía del legislador en la elección de los principios informadores del proceso (Roles 986 y 1252, entre otros),  le ha conferido a éste último un amplio margen en su configuración, restringiendo consecuencialmente su propio espacio de control en materias procedimentales. No obstante ello, el legislador debe cumplir los estándares de racionalidad y justicia establecidos por la normativa constitucional; entre ellos se encuentra el principio de inocencia, al cual el Tribunal Constitucional se ha referido en sus sentencias roles 739, 993 y 1584, en tanto “que más bien se podría referir al “trato de inocente”, importa la obligación de considerar al imputado como si fuera inocente, reduciendo las limitaciones y perturbaciones en sus derechos al mínimo indispensable para el cumplimiento de los fines del proceso” (Sentencia rol 739, de 21 de agosto de 2007), que implica dos reglas: toda persona debe ser tratada como inocente mientras una sentencia de término no declare lo contrario y el imputado no debe probar su inocencia, sino que la parte acusadora debe acreditar la existencia del hecho punible y la participación del acusado. Por otra parte, son parte de dichos estándares “la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores” (sentencias Roles 376, 389, 478, 481, 821, 934, 986 y 1432, citadas en sentencia Rol N° 1433, de 26 de agosto de 2010), precisando que aunque se “consagre la revisión de las sentencias, ello no significa que consagre el derecho a la doble instancia” (sentencia Rol N° 1433, de 26 de agosto de 2010).
Por otra parte, dichas garantías deben ser entendidas en el marco de la consagración constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, definido por los especialistas como “aquel que tiene toda persona a obtener tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos ante el juez ordinario predeterminado por la ley y a través de un proceso con todas las garantías, sin dilaciones indebidas y en el que no se produzca indefensión” (Gregorio Cámara Villar, en Francisco Balaguer Callejón y otros, “Derecho Constitucional”, tomo II, pág. 215, Ed. Tecnos, Madrid, 2005), que “incluye el libre acceso a la jurisdicción, el derecho a obtener una resolución acerca de la pretensión deducida, el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, la interdicción de la indefensión y el derecho al debido proceso, con la plena eficacia de todas las garantías que le son propias” (sentencia rol 815, de 19 de agosto de 2008, en el mismo sentido, 1244, 1341, 1535, entre otras). A partir de dicho concepto se abre la discusión del rol del querellante como sujeto del derecho a la acción, en una evolución jurisprudencial que arranca con la sentencia rol 815 hasta los criterios actuales sustentados en la sentencia rol 1341, de 15 de abril de 2010, en la cual se concluye que no se puede afirmar “que la víctima tenga un derecho a que se investigue, o a sustituir al Ministerio Público en la investigación” y que “es cierto que el nuevo proceso penal le otorga tal cantidad de resguardos y derechos en el proceso penal, que incluso se puede hablar de una especie de equivalencia entre ésta y el Ministerio Público” .
En segundo término, el juzgamiento penal también debe respetar el debido proceso, siendo su control encomendado a la Corte Suprema a través del recurso de nulidad del CPP. En particular, este recurso contempla la causal de infracción sustancial, en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, de derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes (artículo 373 letra a) CPP). A pesar de la notable variedad de circunstancias fácticas y de presupuestos jurídicos invocados, se podría agrupar la jurisprudencia de la Corte Suprema en cuatro grandes áreas: prueba ilícita, facultades de los jueces en materia probatoria, pruebas obtenidas en la etapa de investigación y valoración de la prueba. En materia de prueba ilícita, una buena parte de las sentencias ha recaído sobre la invocación de la declaración del imputado sin autorización fiscal ni judicial, y sin adecuada asesoría jurídica. Así, en la sentencia Rol 4001-10, de 24 de agosto de 2010, la Corte determinó que la declaración de menores de edad ante funcionarios policiales en que no se leen sus derechos ni se garantiza la presencia de un abogado defensor, vulnera los derechos a guardar silencio y a la defensa letrada. Por otra parte, en la sentencia Rol 7919-10, del 29 de septiembre de 2010, se estimó que la declaración del imputado menor de edad ante Carabineros, sin contar con autorización fiscal ni asesoría letrada, no le significó perjuicio, toda vez que no quedó demostrado que quisiera guardar silencio, ni en ningún momento se inculpó de los hechos punibles. De esta forma, la Corte ha adoptado un criterio flexible y pragmático, no haciendo del derecho a guardar silencio y a contar con una defensa letrada desde la primera actuación del procedimiento (artículo 8° CPP) un derecho absoluto, sino que adecuándolo a las circunstancias fácticas pertinentes. Por otra parte, en materia de facultades de los jueces, la Corte Suprema ha invalidado, en dos casos recientes[1], la introducción de medios de prueba por parte de jueces o magistrados de Cortes de Apelaciones, fundada en que estas actuaciones vulneran tres principios clave en materia de proceso penal: el principio contradictorio (en la medida en que son los intervinientes quienes deben aportar las pruebas y ejercer las facultades que les franquea la ley), la imparcialidad del tribunal (ya que al solicitar pruebas el juez estaría prejuzgando sobre la cuestión sometida a su conocimiento) y la igualdad de posiciones de las partes (la actuación judicial beneficia a una de las partes, perjudicando a la otra). También le ha correspondido a la Corte pronunciarse sobre la facultad de los jueces del tribunal oral de formular preguntas al testigo o perito con el fin de aclarar sus dichos. Al igual que en el caso anterior, el criterio de la Corte tiende a ser bastante restrictivo, tolerando sólo las preguntas referidas a aclarar aspectos puntuales entregados por los testigos[2]. En tercer término, se han presentado numerosos casos en que testigos deponen en el juicio oral –generalmente funcionarios policiales- sobre la base de la declaración del imputado en la fase de investigación. En general la Corte Suprema ha rechazado los recursos fundados en esta causal, sosteniendo bien que resolver en sentido contrario implicaría otorgar efecto retroactivo al derecho a guardar silencio[3] o bien que se trató de una declaración hecha en forma espontánea y en circunstancias que el declarante no revestía la calidad de imputado[4]. Finalmente, subsiste la duda sobre la posibilidad de que la Corte Suprema conozca de la valoración de la prueba formulada por los jueces del fondo, ya que en algunos casos ha declarado que ello no es posible en sede de recurso de nulidad, dado que “los jueces del fondo son libres de ponderar los medios de prueba, lograr su convicción acerca de los hechos y otorgar la calificación jurídica que les corresponde”[5], mientras que en otros se ha hecho cargo del razonamiento de los jueces, eso sí, sosteniendo en general su satisfacción con la argumentación del tribunal a quo[6].
En definitiva, más allá de los slogans que aluden a la “mano dura” o a una presunta “puerta giratoria”, la sociedad debe tender a buscar el equilibrio entre el poder punitivo reservado al Estado y los derechos de las personas imputadas de haber cometido un delito. Un rol activo tanto del Tribunal Constitucional como de la Corte Suprema, orientado a explicitar y optimizar los derechos comprometidos, resulta imprescindible a fin de lograr este delicado balance.

[1] Se hace referencia a las sentencias de la Corte Suprema, Rol N° 4954-08, de 12 de noviembre de 2008, y Rol N° 7824-08, de 27 de enero de 2009.
[2] Este es el criterio seguido en la SCS Rol N° 1414-09, de 19 de mayo de 2009.
[3] SCS Rol N° 3118-05, de 6 de septiembre de 2005.
[4] SCS Rol N° 4600-10, de 27 de septiembre de 2010.
[5] SCS Rol N° 2108-04, de 13 de julio de 2004.
[6] SCS Rol N° 502-09, de 31 de marzo de 2009 y Rol N° 5608-10, de 20 de julio de 2010.

 

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