Artículos de Opinión

Subsidio al Post Natal.

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El Presidente de la República por Mensaje N° 611-358 de 28 de Febrero de 2011 propuso que en el artículo 197 bis de la iniciativa, que modifica el Código del Trabajo, un subsidio que podrán percibir la madre o el padre y que “su base de cálculo (…) no podrá exceder a la cantidad equivalente a 30 unidades de fomento, al valor que tenga ésta al último día de cada mes anterior al pago, y en la determinación de su monto se consideraran siempre las remuneraciones de la madre independiente de quien haga uso del permiso. Este subsidio se financiará con el Fondo Único de Prestaciones Familiares”.
La iniciativa se ajusta plenamente a la Constitución y al ser un gasto público es de iniciativa exclusiva del Presidente de la República y forma parte de la administración financiera del Estado (art. 65 CPR).
El Senado -en  primer trámite constitucional- conoció de esta materia y dividió la votación eliminando la oración tercera a quinta del inciso primero del nuevo artículo 197 bis del Código del Trabajo propuesto en el mensaje presidencial, que regulaba el tope de 30 UF para el subsidio al post natal. Eliminó también la fuente de su financiamiento que era el Fondo Único de Prestaciones Familiares.
De esta manera el artículo 197 bis quedo redactado en los términos siguientes: “durante las 12 semanas siguientes, inmediatas al termino del periodo post natal existirá un permiso post natal parental a favor de la madre; no obstante el padre trabajador podrá hacer uso de dicho permiso a partir de la séptima semana del mismo, por el numero de semanas que acuerde, las que deberán ubicarse en el periodo final del permiso. La mujer o el padre trabajador que se encuentra haciendo uso de este permiso recibirá el subsidio mencionado en el artículo 198”. Esta disposición elimina el tope de las 30 UF y elimina también la fuente de los ingresos para cubrir este nuevo gasto.
El efecto claro e indiscutible de esta modificación es que crea un gasto no contemplado en el proyecto primitivo, pues el subsidio se pagará sin tope alguno.
A nuestro entender el criterio del Senado atenta claramente contra la institución de la iniciativa exclusiva del Presidente de la República en materia de gastos y de la administración financiera del país.
En estos tópicos el Congreso Nacional sólo puede aceptar disminuir o rechazar los beneficios y los gastos que proponga el Presidente de la República, pero, jamás aumentarlos, como lo ha hecho el Senado al dejar sin tope en UF el subsidio del postnatal.
Es evidente que ello constituye una clara inconstitucionalidad.
La iniciativa exclusiva del Presidente de la República es una institución que caracteriza nuestro régimen político. La Constitución de1833 contemplaba sólo un caso de esta iniciativa que era la ley de declaración de guerra y la Carta de 1925 le agregó los suplementos a partidas o ítems de la ley general de presupuestos.
Se mantuvo la iniciativa legislativa de los parlamentarios lo que llevo a un gran desorden administrativo y económico, por ello en el gobierno del presidente Juan Antonio Ríos, cuyo Ministro de Justicia era Oscar Gajardo surgió la idea de restringir la iniciativa parlamentaria en materia de gastos públicos, y se dictó la Ley N°7.727 de Reforma Constitucional de 1943.
Este mismo criterio se siguió en la gran Reforma Constitucional del Presidente Frei Montalva de 1970 y en el proyecto de modificación constitucional del Presidente Alessandri, para quedar definitivamente consagrado en la Constitución de 1980.
En otros términos la Constitución actual sigue en esta materia a la Constitución de 1925 y sus modificaciones adoptadas en posteriores gobiernos democráticos.
El acuerdo del Senado se adoptó dividiendo la votación y separando las oraciones del artículo 197 bis.
A nuestro juicio es abiertamente inconstitucional esta división de la votación, si bien el reglamento del Senado la autoriza ello se entiende siempre que no se incurra en una decisión inconstitucional.
La Constitución y los Reglamentos de las Cámaras deben interpretarse no solo literalmente sino con criterios armónicos y finalistas aceptados por el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia.
Esta interpretación tiene por objeto que la división de la votación no se utilice por los parlamentarios para  arrogarse atribuciones que son de la exclusiva competencia del Presidente de la República.
Si se aceptara el criterio que cualquier proposición puede dividirse llegaríamos al absurdo que se podría desvirtuar completamente lo propuesto por el Presidente de la República.
Al aceptar la división de la votación y  dejar sin tope el subsidió post natal, los parlamentarios han aumentado un gasto, lo que esta abiertamente en contrario a la Constitución Política.
Jamás podrá un parlamentario dentro de las normas constitucionales proponer el aumento de un gasto público, con ello llegaríamos a la misma situación que quisieron evitar los constituyentes de 1943, 1970 y 1980.
Por último no podemos terminar estas líneas sin advertir que el proyecto contendría una clara inconstitucionalidad de forma si se pretende aumentar un beneficio previsional sin el quórum que exige la ley fundamental para aprobar materias de seguridad social.
En estas pocas líneas hemos mencionado varias inconstitucionalidades que tendría el proyecto aprobado por el Senado y desarrolladas claramente en el requerimiento que presentó el Presidente de la República al Tribunal Constitucional.
Este último se funda principalmente en que uno de los presupuestos del Estado de Derecho contemplado en los artículos 6 y 7 de la Constitución, cual es que los órganos del Estado deben actuar dentro de las competencias que les hayan entregado la Constitución y la ley. En cambio el proyecto autorizaría  a los senadores para inmiscuirse en claras atribuciones del Presidente de la República lo que vulneraría una de las bases del Estado de Derecho, cual es el principio de legalidad o juridicidad. 

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