Artículos de Opinión

Efectos de las uniones civiles: un análisis comparado.

La regulación de los efectos jurídicos de las uniones –homosexuales o heterosexuales- no constitutivas de matrimonio es un desafío que enfrentan los Estados modernos, en cumplimiento de su deber de perseguir el bien común.

La regulación de los efectos jurídicos de las uniones –homosexuales o  heterosexuales- no constitutivas de matrimonio es un desafío que enfrentan los Estados modernos, en cumplimiento de su deber de perseguir el bien común. Se trata de una zona gris donde existen matices que van desde una regulación cercana al matrimonio hasta el simple reconocimiento de una situación fáctica de vida y/o patrimonio común.
Si se recorre la legislación comparada es posible encontrar diversas tendencias. De una parte, aquellas normativas que permiten un convenio de convivencia regido por mismas normas, sea homosexual o heterosexual. Es el caso, por ejemplo, de la Ley de Sociedad de Convivencia, vigente en el Distrito Federal de México desde el año 2006; el Pacto Civil de Solidaridad vigente en el estado mexicano de Coahuila, desde el año 2007; la Ley uruguaya de Uniones concubinarias de distinto o igual sexo, de 2007; la Ley Nº 1004, sobre uniones civiles, de 12 de diciembre de 2002 de Buenos Aires.
Otras legislaciones han enfrentado el desafío, no mediante una normativa general sino más bien modificando, vía jurisprudencial, la aplicación de las normas legales en vistas de dar cumplimiento a imperativos de no discriminación. Es ejemplar, en tal sentido, la labor cumplida por la Corte Constitucional de Colombia. En otros casos, el tema ha sido resuelto simplemente mediante una modificación constitucional de no discriminación. Tal ha ocurrido por ejemplo en Ecuador al consagrar en el articulo 37 de la Carta Fundamental, que la familia “se constituirá por vínculos jurídicos o de hecho y se basará en la igualdad de derechos y oportunidades de sus integrantes” y modificar el texto original del artículo 38, que asimilaba a los efectos del matrimonio, los emanados de “la unión estable y monogámica entre un hombre y una mujer…”, por un texto que alude a  “la unión estable y monogámica entre dos personas libres de vínculo matrimonial…”. Finalmente, otros países han puesto el acento más que en la regulación de las uniones de hecho, en el tema de la no discriminación hacia las relaciones homosexuales, como ocurre con el proyecto en trámite en Venezuela, de Ley Orgánica de Equidad e Igualdad de Genero.
La inspiración de las diferentes normativas se encauza por derroteros muy diferentes también. En algunos países, se dicta respondiendo a una exigencia de no discriminación entre uniones homosexuales y heterosexuales. En otras, con el fin de evitar diferencias arbitrarias (o injustificadas) entre uniones matrimoniales y no matrimoniales. En fin, en otros casos, la motivación parece estar vinculada a la idea de fortalecer diferentes clases de núcleos familiares en el entendido que  todos ellos son merecedores de igual respeto y consideración y significan un aporte a la estabilidad de las relaciones afectivas  y/o patrimoniales.
El Proyecto de Ley de Acuerdo de Vida en Pareja (AVP) enviado por el Ejecutivo en Chile  tiene este último sentido, pues en el Mensaje (156/359 de 8 de agosto de 2011) se justifica por el deber del Estado de fortalecer y promover la familia, si bien entendida en sus “distintas expresiones” y en la necesidad de bien común de regular la convivencia de hecho, situación que alcanza a un 15% de los chilenos mayores de 18 años.
El AVP es definido como un contrato celebrado “entre dos personas”   cuya finalidad es regular los efectos jurídicos “derivados de su vida afectiva en común”. El concepto es vago, desde que no es “la vida afectiva” la que genera efectos jurídicos llamados a ser regulados, sino hechos o actos jurídicos concretos, tales como la compra de bienes, la muerte, la jubilación, etc. Cada uno de los cuales bien puede haberse  regulado separadamente, sin necesidad de un cuerpo legal. En cierto modo es lo que hace el proyecto, pues parte importante de él implica reformas a normas legales (laborales, provisionales, de salud, etc.), con lo que las normas referidas derechamente al AVP son las estrictamente necesarias para regular su celebración, sus efectos y su terminación. 
Para celebrar este contrato ambos contratantes deben ser mayores de edad y libres administradores de sus bienes. Es evidente que se trata de un contrato con efectos predominantemente patrimoniales y en el cual, por lo tanto, se exige la plena capacidad de ejercicio y disposición patrimonial; en contraste con el matrimonio, que genera predominantemente efectos extrapatrimoniales, lo que justifica que puedan celebrarlo menores de edad o interdictos por disipación.
Pese a que el AVP no genera un nuevo estado civil ni altera el existente, su celebración es incompatible con el estado de casado, de separado judicialmente y con la existencia de un AVP vigente. Además,  se exige, con carácter de solemnidad, que el contrato, sea que se haya celebrado por escritura pública o mediante acta ante un Oficial del Registro Civil, se inscriba en un registro especial en 10 días hábiles. En el contrato se deberá declarar por los contratantes no estar unidos por matrimonio o por otro AVP. La existencia de alguno de estos impedimentos provocaría -a nuestro juicio- la nulidad absoluta del contrato conforme al artículo 10 y 1466 del Código Civil, puesto que se estaría celebrando  un acto prohibido por la ley. No obstante, esa situación no debería presentarse, toda vez que el registro dependerá del Registro Civil,  donde se registrarán los AVP y su eventual término (por muerte, mutuo acuerdo o decisión unilateral) así como la existencia o no de matrimonio vigente en quien desea celebrar el AVP.
El contrato es, aparentemente, de duración indefinida, pero no hay ninguna norma que parezca excluir la posibilidad de acordar un plazo extintivo o una condición resolutoria. La sola circunstancia de no consagrarse esas hipótesis como causales de término no es concluyente, toda vez que muchos contratos no las señalan como causales de término, lo que no significa que no lo sean. Curiosamente, el término por decisión unilateral no requiere de un plazo mínimo de duración ni tampoco una antelación  en la comunicación. Es más, el término del contrato tiene lugar de un modo muy precario: puede terminar aún sin conocimiento de la otra parte, pues si bien se exige una comunicación por carta certificada, el termino del contrato tiene lugar desde que la escritura pública en que unilateralmente se ha manifestado la decisión de ponerle término, se inscribe en el respectivo registro. La omisión de la carta notarial certificada sólo es motivo de eventuales responsabilidades civiles.
El contrato genera de pleno derecho una comunidad de bienes integrada por los muebles no sujetos a registro adquiridos durante la vigencia del contrato a título oneroso. Esta regla genera algunas dudas, pues el registro de las cosas muebles tiene diferentes finalidades y sanciones para la eventualidad de incumplimiento: piénsese que no es asimilable el alcance de la inscripción de un vehículo en el respectivo Registro Nacional de Vehículos Motorizados, a la inscripción de las acciones de una Sociedad Anónima en el registro de accionistas, ni ésta a la inscripción de los derechos sociales en el Registro de Comercio. Por lo tanto no se entiende si se refiere a muebles no registrados, o bienes muebles que conforme a la ley no es necesario registrar.
En otro aspecto, la normativa ordena aplicar a esta comunidad las reglas de los artículos 2304 a 2313 del Código Civil, esto es, de una comunidad no reglamentada, o sea, un cuasicontrato de comunidad.  Implica esto ¿que los derechos de los contratantes sobre los bienes comunes serán los mismos que los de los socios en el haber social en razón de la remisión del artículo 2305 del Código Civil a, entre otros, el artículo 2081 del mismo Código? ¿Quiere decir que se restringe la viabilidad de adoptar acuerdos regulatorios de esa comunidad? ¿Sería válido que uno de los contratantes se erigiera en único administrador? ¿Podría  resultar aplicable a esta comunidad el pacto de indivisión que con un límite de cinco años  permite el artículo 1317 del Código Civil?.
En materia sucesoria, sólo se producirán efectos si el AVP hubiere durado al menos un año. Ellos consisten en que el contratante sobreviviente, si bien no será legitimario del contratante fallecido (como ocurre en el matrimonio con  el cónyuge sobreviviente), sí será susceptible de ser mejorado con la cuarta de mejoras en caso de haber dejado uno o más legitimarios el difunto. En una sucesión total o parcialmente intestada, la parte del haz hereditario no dispuesto testadamente conforme a la ley, se repartirá entre el contratante y los hijos –personalmente o representados por su descendencia- en la misma proporción, sea que haya un hijo o más (a diferencia de lo que sucede cuando un causante deja dos o más hijos y cónyuge sobreviviente). Y a falta de posteridad, se distribuirá el patrimonio entre el o los ascendientes de grado más próximo, por una parte, y el contratante sobreviviente, por la otra, por partes iguales. No habiendo dejado el causante posteridad ni ascendientes, el contratante será único heredero abintestato excluyendo a los hermanos y demás colaterales. En tal sentido, el contratante sobreviviente ocupa un lugar más privilegiado que los hermanos (o sobrinos, por representación) o los primos del causante, entre otros parientes.
Las inhabilidades, prohibiciones o incompatibilidades que las leyes o reglamentos establezcan entre los cónyuges, serán aplicables a los contratantes. Así, uno de los contratantes no podrá ser curador del otro interdicto por disipación, ni podrán los contratantes venderse ni comprarse recíprocamente;  y las donaciones que entre sí se hagan, podrán siempre revocarse. Pero los derechos o facultades de un cónyuge respecto del otro no son aplicables a los contratantes, por lo que un contratante nunca tendrá por ley derecho a alimentos del otro, ni podrá demandar la declaración de bien familiar, ni exigir compensación económica.

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