El Tribunal Constitucional acogió un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugna el artículo 33, inciso 2, de la Ley N° 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión.
El precepto impugnado establece, que las infracciones a dicho cuerpo normativo serán sancionado, según la gravedad, con “Multa no inferior a 20 ni superior a 200 unidades tributarias mensuales, en caso de tratarse de concesionarias de servicios de radiodifusión televisiva o permisionarios de servicios limitados de televisión regionales, locales, o locales de carácter comunitario. Par al caso de servicios de radiodifusión televisiva o permisionarios de servicios limitados de televisión de carácter nacional, las multas podrán ascender hasta un máximo de 1.000 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia de una misma infracción, se podrá duplicar el máximo de la multa”.
La gestión pendiente incide en proceso contencioso administrativo, de que conoce la Corte de Santiago, en los que la requirente interpuso recurso en contra del Consejo Nacional de Televisión (“CNTV”), por haberla multado con 120 Unidades Tributarias Mensuales (“UTM”) por la exhibición de la película “Sleepless”, el día 23 de enero de 2019, a las 09:06 horas.
La requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley y el debido proceso, toda vez que se le ha aplicado la misma rigurosidad que a los 5 grandes actores del mercado, pero se le ha dado un trato absolutamente desigual al omitir arbitrariamente el daño o riesgo provocado, su capacidad económica, beneficio económico obtenido y grado de voluntariedad, todos elementos integrantes del principio de proporcionalidad, al imponer una multa completamente desproporcionada.
Por su parte, la sentencia señala que la potestad sancionadora de la administración del Estado se sujeta a los principios y normas constitucionales y, especialmente, a lo dispuesto en el artículo 19 numerales 2° y 3° de la Carta Fundamental tanto en su ejercicio por dicha Administración como, previamente, en la configuración de la respectiva potestad por el legislador, de tal manera que los preceptos legales sancionatorios prevean lo siguiente: la relación entre la conducta y la pena prevista, en vista al bien jurídico protegido; la existencia de márgenes o rangos para la aplicación de penas; y la presencia de criterios objetivos que auxilien a los intérpretes en la determinacipn de la sanción definitiva, lo cual exige, en lo que atañe a este caso, una suficiente determinación de la sanción prevista en el artículo 33 N° 2 de la Ley N° 18.838, sobre la base de criterios objetivos, reproducibles y verificables que determinen no sólo un mínimo y un máximo del monto a aplicar, sino también graduación, parámetros o criterios de determinación que la delimiten y definan.
Enseguida señala que, el precepto impugnado resulta en su aplicación contrario a los numerales 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución, pues no garantiza realmente que el Consejo Nacional de Televisión o el juez de fondo, en su caso, puedan ajustar o calibrar la sanción, quedando entregada a la determinación precisa de la multa, en el caso concreto, a la sola apreciación discrecional de quien la impone y ello no por defecto o error en la apreciación de dicho Consejo, sino porque el precepto legal contenido en el artículo 33 N° 2 de la Ley N° 18.838 adolece de criterios, márgenes o parámetros que son constitucionalmente exigidos para que resulte, en su aplicación, respetuoso de la Carta Fundamental.
Finalmente, el Tribunal Constitucional determina que confirma la laxitud inconstitucional del precepto legal el esfuerzo que despliega el Consejo Nacional de Televisión para configurar límites que debieran encontrarse determinados – previamente y con carácter general – por el legislador, lo cual torna insuficiente ese esfuerzo al sostener, por ejemplo, que uno de los parámetros que considera es la gravedad de la infracción, conforme al inciso primero del artículo 33, aunque no puede menos que reconocer que ese criterio no sirve para dirimir el monto de la sanción, sino para definir cuál de las que contempla dicho artículo procede aplicar, pues allí se establecería un “orden escalonado” de sanciones; o al aludir a los montos mínimos y máximos o al alcance territorial de las transmisiones, los cuales lejos de delimitar la potestad sancionadora, sólo se reducen a regular – con igual laxitud – hipótesis distintas para su aplicación insuficientemente determinada.
La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros García y Romero, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento deducido, en cuanto difieren del fallo en lo referente a las pautas que pueden extraerse de la jurisprudencia de este Tribunal. Estiman que las sentencias de este Tribunal toleran mayores matices que los que parece admitir el fallo. Así, este voto disidente rescata la importancia del criterio de la gravedad para la determinación del importe de la multa. Asimismo, descartan que sea inconstitucional un régimen sancionatorio que carezca de una clasificación de las infracciones (según su importancia o gravedad) a las cuales asociar sanciones con distinto rango de severidad. Adicionalmente, no están de acuerdo con asumir como supuesto que el criterio de gravedad expresado en el inciso final del artículo que establece el marco sancionatorio no procede ser aplicado para definir el monto de la multa, sino que tiene como única función discriminar según el tipo de sanción aplicable (amonestación, multa, suspensión de transmisiones o caducidad de la concesión).
Vea texto íntegro de la sentencia y del expediente Rol N° 8018-20.
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