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Régimen de subcontratación.

Si la procedencia del lucro cesante aparece fundada en hechos ciertos, no debe ser impedimento para declararlo el que su avaluación tenga que hacerse, sobre la base de un cálculo de probabilidades.

Se demostró principalmente la falta de supervigilancia, control y fiscalización en los vicios incurridos por el empleador.

31 de julio de 2020

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió un recurso de unificación de jurisprudencia y condenó a la Municipalidad de Doñihue a pagar solidariamente una indemnización total de $315.688.000 a un trabajador que sufrió un accidente laboral que le provocó una paraplejia completa, con un grado de invalidez equivalente al 70,6% de incapacidad.

El máximo Tribunal consideró que la labor que desempeñaba el trabajador no correspondía a servicios esporádicos y transitorios, sino a una función permanente e inserta en el proceso productivo del empleador, pues, en una faena de construcción, no es posible considerar que el despeje de los materiales de escombros pueda significar algo ajeno al giro de una empresa que se dedica a tal menester, o que pueda constituir una actividad ocasional o condicional, sino un servicio que hace parte de la prestación de la obra, tanto es así, que las propias especificaciones técnicas la contemplan como parte del contrato adjudicado a la empleadora principal, y establece un mínimo de periodicidad, correspondiente a su realización, por lo menos, una vez a la semana, y que, para su ejecución, la demandada encargó su gestión a un empleado de su empresa, configurándose, por lo tanto, todos los elementos del régimen de subcontratación.

La resolución agrega que el trabajador logró acreditar que la empleadora directa infringió el deber de seguridad que emana del artículo 184 del Código del Trabajo, al no adoptar las medidas necesarias tendientes a evitar que en el lugar de trabajo, o con ocasión de él, se produzca un accidente que afecte la vida, la integridad física o psíquica, o la salud del trabajador, al encargarle la conducción de un vehículo con la totalidad de su documentación vencida y sin contar con licencia de conducir habilitada para tal efecto, careciendo de una supervisión y evaluación exhaustiva del trabajo a realizar y de quienes lo realizan, como también, de un procedimiento de trabajo seguro para efectuar la labor encomendada, sin evaluar las diferentes condiciones de riesgos que puedan presentarse, ni contar con capacitación permanente y sistemática en prevención de riesgos, además de falta de planificación para la labor encomendada, y falta de supervigilancia.

Añade el fallo que esas mismas falencias son susceptibles de ser predicadas respecto de la Municipalidad de Doñihue, pues, afectándole, en su calidad de dueña de la obra, las mismas obligaciones antes referidas, por disposición expresa del artículo 183-E del Estatuto Laboral, no rindió prueba destinada a acreditar, de manera suficiente, haber adoptado con diligencia las medidas adecuadas para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena. En efecto, se demuestra principalmente la falta de supervigilancia, control y fiscalización en los vicios incurridos por el empleador, al encargar al actor la conducción del vehículo referido, en las condiciones antes reseñada, razón por la cual, corresponde concluir, que la Municipalidad de Doñihue es también responsable del accidente en cuestión.

Luego, en lo concerniente al lucro cesante, en cuanto corresponde al daño que experimentará el actor en su patrimonio al dejar de percibir, a partir de su incapacidad laboral, los ingresos que éste producía con su trabajo y con los que proveía las necesidades del núcleo familiar, se debe señalar que, si bien su determinación presenta el obstáculo de tratarse de una cuestión que se puede entender sujeto a incertidumbre tanto sobre la evolución y estabilidad de las ganancias futuras de la víctima, como esta Corte ya ha manifestado, si el lucro cesante se basa en un hecho real y cierto, esto es, que el actor poseía un trabajo y, es un hecho indiscutible que a partir de su incapacidad, se producirá una pérdida de esa estimación futura, que constituye un daño cierto, que debe ser cuantificado considerando el curso normal de los acontecimientos, esto es, la razonable probabilidad de que su desempeño laboral se hubiera mantenido en términos similares al que tenía a la época del accidente, por un periodo prolongado en el tiempo, esto es, hasta la edad de su jubilación, que corresponde a 65 años.

Así las cosas, si la procedencia del lucro cesante aparece fundada en hechos ciertos, no debe ser impedimento para declararlo el que su avaluación tenga que hacerse, necesariamente, sobre la base de un cálculo de probabilidades, es decir, según la ocurrencia normal de los acontecimientos. De esta manera, con el mérito de lo reflexionado en la sentencia de casación, se tiene acreditado que el demandante mantenía una relación laboral con la empresa demandada, y que se desempeñaba como Jefe de Obras, y que al momento del accidente, era un hombre de 45 años de edad, y que actualmente tendría una afectación del 70,6% de su capacidad laboral.

Enseguida, la Corte sostiene que encontrándose acreditado lo anterior, resulta procedente dar lugar a una indemnización por lucro cesante. Ahora bien, para estimar la medida del daño que debe ser indemnizado, el máximo Tribunal se basa en los ingresos que habría podido generar con el producto de su trabajo, desde la fecha del hecho dañoso hasta el término de su vida laboral, a los 65 años.

En mérito de lo expuesto, la Corte acogió la demanda deducida, declarando la existencia de un régimen de subcontratación entre las demandadas Municipalidad de Doñihue y Claudia Ulloa Guerra E.I.R.L, por lo que se les condena a pagar de manera concurrente o in solidum al pago de la suma de $70.000.000 por concepto de daño moral, y a la suma de $245.688.000 por concepto de Lucro Cesante.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol Nº 3.201-2019 y sentencia de reemplazo.

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