En días pasados fue publicada la Ley N°20.588, que otorga indulto general a los condenados por los delitos que indica.
La iniciativa tuvo su origen en un mensaje, ingresado a trámite en marzo del 2011, el cual observó que “es responsabilidad permanente del Estado velar por las “condiciones en que las personas privadas de libertad cumplen sus condenas”, pese a ello, “es un hecho de público conocimiento el alto nivel de hacinamiento” que existe en los recintos penales, siendo necesario enfrentar “la crisis”, no sólo en razón del deber de garantía de los derechos fundamentales de las personas condenadas, sino también “por motivaciones de seguridad pública”.
La presente ley tiene por objeto subsanar tal situación, otorgando diversos indultos generales en su articulado.
El primero de ellos, consiste en la “conmutación del saldo de las penas privativas de libertad que le restan por cumplir, y, en su caso, de la multa, por la sujeción a la vigilancia de la autoridad en los términos del artículo 4°, a las mujeres que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren privadas de liberad en virtud de una condena por sentencia ejecutoriada y que satisfagan las siguientes condiciones copulativas: a) el tener cumplidos dos tercios de la pena. Enseguida, tratándose de mujeres con hijos cuya edad no supere los 2 años, se entenderá cumplido este requisito si les faltaren hasta seis meses para enterar los dos tercios de la pena. Si la condenada hubiere obtenido, con anterioridad a la vigencia de esta ley, reducción en su condena por indulto particular u otra causa, el cómputo de los plazos previstos en esta letra se efectuará respecto de la pena ya reducida; b) Haber observado, durante los tres últimos bimestres, una conducta sobresaliente, de acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº 19.856, que crea un sistema de reinserción social de los condenados sobre la base de la observación de buena conducta; y c) Suscribir un compromiso de no volver a cometer un crimen o simple delito.
El segundo artículo, se concede igualmente dicho indulto, respecto de la pena privativa de libertad y de la multa, “a los condenados por sentencia ejecutoriada que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, estuvieren beneficiados con el permiso de salida controlada al medio libre”. Al mismo indulto podrá acceder- conforme al artículo 3°- respecto de la misma pena y de la multa, “a las personas que, por sentencia ejecutoriada, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, estuvieren cumpliendo condena de reclusión nocturna”. En ambos casos deberán suscribir un compromiso de no volver a delinquir.
El cuarto artículo, señala expresamente que todos los condenados a quienes se les hubiere conmutado la pena, conforme a los artículos anteriores quedarán sometidos a la vigilancia de la autoridad, consistente en fijar residencia en la oportunidad prevista en el artículo 7° de esta ley, y firmar una vez al mes por el lapso correspondiente al doble del tiempo que les reste para el cumplimiento de su condena, con un máximo de 3 años siguientes a la concesión del indulto conmutativo, ante el Patronato de Reos o, en su defecto, ante el establecimiento de Gendarmería de Chile más cercano al domicilio que registre el condenado”. A su turno, establece que en caso de incumplimiento de dichas obligaciones, se “dará lugar al cumplimiento efectivo del saldo de la pena conmutada”. Agravándose tal situación, si nuevamente son “condenados por crimen o simple delito cometido”, debiendo además de “cumplir de manera efectiva el saldo de pena que se les hubiese conmutado”, también deberán hacerlo respecto “de la aplicación de la pena que corresponda por el nuevo crimen o simple delito”, no siendo aplicable- para efectos de la presente ley- el artículo 45 del Código Penal.
Se establece que el indulto no procederá respecto de los condenados como autores por los delitos consumados previstos en los artículos 141 incisos 3, 4 y 5; 142; 361; 372 bis; 390 y 391 N°1 y 2 del Código Penal; en los Párrafos 5°, 6°, 7° y 8° del Título VII del Libro II del Código Penal, cuando las víctimas fuesen menores de edad; en el Párrafo 5 bis del Título VIII del Libro II, y en los artículos 433, 436 y 440 del mismo Código, ni respecto de los condenados por crímenes o simples delitos tipificados en la ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos. Salvo el caso contemplado en el artículo 5° de esta ley- indulto general que conmuta la pena de extranjeros condenados a pena privativa o restrictiva de libertad por el extrañamiento especial a quienes cumplan con ciertos requisitos- no procederán los indultos respecto de los condenados por crímenes o simples delitos tipificados en la ley N° 20.000, en la ley N° 19.366 y en la ley N° 18.403, que sancionan el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas. Tampoco respecto de los condenados por los delitos contemplados en la ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad, entre otras regulaciones que la presente ley consulta.
Vea texto íntegro de la Ley N°20.588.
Vea texto íntegro del mensaje, informes, tramitación y discusión.
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