El Tribunal Constitucional declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugna el artículo 281, inciso primero y tercero del Código Procesal Penal (CPP).
La gestión pendiente incide en proceso penal, seguido ante el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en los que se interpuso una querella en contra de la requirente, por el delito de injurias graves como consecuencia de haberse querellado e imputado delitos de carácter tributarios a la víctima.
Cabe recordar que la requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley, toda vez que, en el caso concreto, se pretende someter a un ciudadano a un procedimiento judicial, que no le corresponde, es más se le pretende exponer a una pena que otro ciudadano en las mismas circunstancias jamás se le aplicaría, desde que los procedimientos judiciales por los delitos de acción penal privada, solo se analizan ante los tribunales de Garantía por norma expresa. Asimismo, estima vulnerado el debido proceso, puesto que el tribunal se encuentra legalmente establecido con antelación al hecho, pero no es el tribunal señalado por la ley, luego entonces se transforma en una comisión especial, desde que actúa fuera de sus competencias relacionado su actuar con lo prevenido en el artículo 7° de la carta fundamental. Ahora bien, no se trata de una simple incompetencia, que se agote en el argumento formal, sino que el referido tribunal, bien podría imponer una pena de presidio menor en su grado medio, sanción que nunca sería posible de aplicar por un tribunal de garantía.
Por su parte, la Segunda Sala señala que ha arribado a la conclusión de que, en la especie, concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la LOCTC, ya que la acción deducida no da cumplimiento a la exigencia constitucional y legal de encontrarse razonablemente fundada.
Luego explica que, ha llegado a esta decisión, ya que el requirente, querellada en la gestión judicial invocada, impugna de inaplicabilidad el artículo 281, incisos primero y tercero del CPP, alegando que la aplicación de dicha preceptiva vulneraría los artículos 6, 7, y 19 N°s 2 y 3 de la Constitución, desde que el Tribunal Oral no sería competente para conocer del asunto, por tratarse de delitos de acción penal privada en los que sería aplicable el procedimiento simplificado. Sin embargo, estos preceptos no se refieren a la competencia de los tribunales y, a todo evento, ello es un asunto de mera legalidad, que compete decidir a la judicatura de fondo, existiendo las vías procesales al efecto conforme al COT y al mismo CPP, por lo que no se aprecia fundamento plausible en la acción de inaplicabilidad impetrada, en orden a manifestar un conflicto constitucional que deba conocer esta Magistratura en el fondo.
En consecuencia, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento deducido, teniendo presente los dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 6, e inciso decimoprimero de la CPR, y en el artículo 84 N° 6, y demás pertinentes de la LOCTC.
Vea texto íntegro de la resolución y del expediente Rol N° 8886-20.
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