La Corte Suprema del Reino Unido se ha pronunciado sobre la compatibilidad de las operaciones encubiertas de la policía con el propósito de “cazar pedófilos”, con el derecho a la vida privada y la correspondencia.
La decisión del Tribunal Supremo inglés, incide en una apelación donde se debe establecer la compatibilidad del uso, en una causa penal, de evidencia obtenida por los llamados “cazadores de pedófilos” (PH, por sus siglas en inglés), con los derechos de acusado contenidos en el artículo 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos (CEDDHH). Esta disposición establece el derecho de toda persona por el respecto de su vida privada y correspondencia. Los PH simularon ser un menor de edad en distintas páginas web para atraer a las personas a tener conversaciones inapropiadas y proporcionar el material como evidencia. En este caso en particular, un miembro del grupo policial referido, actuando como el señuelo, creó un perfil falso en una aplicación de citas usando una fotografía de un niño de edad aproximada de 13 años. Concertó una cita con el apelante, y éste fue confrontado por miembros del grupo PH. Copias de la conversación mantenida entre el acusado y el señuelo fueron entregadas a la policía.
Así, unánimemente, la Corte Suprema rechazó la apelación. En la sentencia, señala que no hubo una perturbación del derecho al respeto de la vida privada y de la correspondencia contenido en el artículo 8, por cuanto la naturaleza o el contenido de la comunicación la hace incapaz de ser dignas de respecto bajo el artículo invocado, y porque el apelante no tiene una expectativa de privacidad razonable en relación con las conversaciones tenidas.
En esa misma línea de pensamiento, explica que un indicador importante para establecer si el derecho a la privacidad se encuentra comprometido o afectado, es establecer si el individuo tiene una expectativo razonable de privacidad en relación con el contenido de las comunicaciones; esto es una cuestión objetiva. Las conversaciones fueron enviadas directamente al señuelo. No hubo una relación previa entre el apelante y el receptor, en las que siquiera pudiera tenerse una expectativa de privacidad. De hecho, el acusado creyó tener una conversación con un niño de 13 años, por lo que era previsible que este último pudiera compartir cualquier información preocupante. En definitiva, el apelante podría haber tenido una expectativa razonable de privacidad respecto de la información obtenido con el público en general, pero no en relación con el receptor.
Finalmente, concluye que, el Estado no tiene ninguna obligación de proteger los intereses del apelante, en cuanto a evitar que se haga uso de esta evidencia en la investigación o en la acusación. Al contrario, la obligación más importante del Estado es asegurarse que la ley penal pudiera ser aplicada efectivamente con el objetivo de desalentar los delitos sexuales contra niños. En definitiva, el artículo 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos, tiene el efecto que Estado está facultado para, y más bien obligada a, hacer uso de la evidencia para conseguir una persecución penal en su contra.
Vea texto íntegro del comunicado de prensa y de la sentencia [2020] UKCS32.
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