El Tribunal Constitucional declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugnaba el artículo 61 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
La gestión pendiente incide en autos civiles, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras Civil de Antofagasta, en los que la requirente, la alcaldesa de Antofagasta, interpuso demanda en procedimiento ordinario declarativo, en virtud de la operación de la eventual incapacidad para ejercer el cargo de alcaldesa de Antofagasta que le afectaría a consecuencia de una eventual acusación penal en su contra.
Al efecto, cabe recordar que la alcaldesa requirente estima que el precepto impugnado infringiría el principio democrático, toda vez que la aplicación de un precepto legal infra constitucional contradice el mandato soberano y electivo de una comuna completa de más de 380.000 habitantes, que eligió a esta alcaldesa. Asimismo, considera vulnerado el debido proceso, pues en la aplicación automática de una causal tan grave de limitación a un derecho político, sin un tribunal preciso y sin un procedimiento especialmente previsto y con una aplicación que se pretende automática, como si fuera “del efecto del efecto”, proviene de su inevitable contradicción con la esencia del derecho al justo y racional procedimiento.
En su resolución, la Magistratura Constitucional sostuvo que concurre la causal de inadmisibilidad del requerimiento prevista en el numeral 5 del artículo 84 de la LOCTC, toda vez que en la gestión sub lite el precepto cuestionado no resulta decisivo en la resolución de la controversia.
En este sentido, la Primera Sala señala que la requirente acciona en el marco de una acción declarativa de mera certeza, seguida ante el Segundo Juzgado Civil de Antofagasta. La eventual inhabilitación prevista en la norma impugnada no es efecto de la aplicación del precepto cuestionado en la gestión judicial pendiente actualmente invocada, sino que de otro litigio en curso, de carácter penal. El efecto que la actora atribuye a la aplicación del precepto, en el marco de una acción declarativa de mera certeza, en razón de las características propias de tal juicio no tiene la aptitud que se desprende. El acto acusatorio bajo la reglamentación del Código Procesal Penal es un acto procesal de imputación unilateral proveniente del órgano persecutor y, como tal, un eventual conflicto acerca de sus efectos es una cuestión accesoria al proceso penal, correspondiente que sea conocida en dicha sede, por aplicación del artículo 111 del Código Orgánico de Tribunales, en el marco de las atribuciones que la legislación entrega a la judicatura penal, sin perjuicio de las que correspondan a los órganos jurisdiccionales electorales.
En virtud de dichas consideraciones, el Tribunal Constitucional determinó la inadmisibilidad del requerimiento, toda vez que no cumple con lo dispuesto en el numeral 84 de la LOCTC.
Por su parte, la decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Aróstica, quien estuvo por declarar la admisibilidad del requerimiento, al no concurrir en la especia ninguna de las causales de inadmisibilidad del artículo 84 de la LOCTC.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 8817-20.
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