Con disidencia, la Corte Suprema desestimó un recurso de Casación en el fondo interpuesto por CBP Financia Capital Factoring en contra del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de San Miguel que confirmó el rechazo de la excepción de pago opuesta por el ejecutado en el procedimiento ejecutivo de cobro de facturas.
El recurrente, en primer lugar, denuncia la infracción de los artículos 3, 4, 5 y 9 de la Ley N 19.983 y 54 del DL N°825 en relación al artículo 1° de la Ley Orgánica de Municipalidades, pues aplica la última parte del inciso primero del artículo 9 de la Ley N°19.983, que prescribe que una vez transcurrido el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 4° sin haber sido reclamada la factura, se entenderán recibidas las mercaderías o el servicio prestado sin necesidad que el recibo sea otorgado en las formas indicadas en el mismo inciso, a un contribuyente que, de acuerdo a los artículos 54 inciso primero del DL N°825 y 1 de la Ley N°18.695 no se encuentra obligado a emitir documentos electrónicos y que por ende, no se rige por dicha disposición pues en este caso el acuse de recibo no es electrónico y debe constar íntegramente en la representación impresa del documento. Agrega que dicho error lleva a su vez a concluir que la factura cumple con el requisito estipulado pese a que carece del necesario recibo. Finalmente aduce que se ha quebrantado el artículo 3 de la Ley 19.983 al señalar el fallo que su parte debió reclamar de la factura en el plazo establecido, pese a que dicha norma no le resulta aplicable. En segundo lugar, el actor acusa la transgresión del artículo 9 de la Ley 19.983 en relación con los artículo 1 y 5 del mismo texto normativo y artículos 434 N°7 y 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que el fallo malinterpreta los efectos reales de una factura electrónica que no ha sido reclamada, desconociendo que la única consecuencia que asigna el mencionado artículo 9 al hecho de haber transcurrido el plazo para reclamar de la factura es hacerla cedible y no dotarla de mérito ejecutivo. A continuación, en tercer lugar, alega el quebrantamiento de los artículos 1552 del Código Civil y 437 y 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, yerros que, en concepto del recurrente, se cometen al declarar que la obligación contenida en la factura sea actualmente exigible por ser pura y simple, negando con tal afirmación la existencia de la condición resolutoria tácita y haciendo posible que un contratante pueda exigir el cumplimiento de una obligación cuando, a su vez, no ha cumplido la suya. Enseguida, aduce violentados los artículos 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil; 1681, 1682, 1467 y 1683 del Código Civil y 3 inciso final de la Ley N° 19.983, al decir que el tribunal rechazó la excepción de nulidad de la obligación señalando que se trataba de una excepción personal inoponible al cesionario, pese a que lo alegado no era la nulidad del contrato de construcción, sino la nulidad de la obligación que se pretendía cobrar, correspondiente a un estado de pago específico, el cual carece de causa pues no se realizaron las obras que la factura indica, por lo que el vicio denunciado da lugar a una nulidad absoluta, cuya declaración el juez no podía preterir. Finalmente acusa la contravención de los artículos 10 y 5 letra d de la Ley N 19.983 en relación con los artículos 2503 y 2518 del Código Civil y 231, 191 y 192 del Código Procedimiento Civil, error que se comete al rechazar la excepción de prescripción bajo el expediente de considerar que la notificación de la gestión preparatoria tuvo la virtud de interrumpir el plazo liberatorio, pese a que el artículo 2518 del Código Civil habla expresamente de demanda judicial, no de cualquier recurso judicial.
En este contexto, el máximo Tribunal fijó que la primera controversia radica en dilucidar si la factura objeto del juicio cumple con tener merito ejecutivo, al respecto recuerda que el artículo 5 de la Ley N°19.983 establece como condición para que las facturas detenten mérito ejecutivo que en las mismas conste el recibo del servicio prestado, además establece la obligación del beneficiario del servicio de cumplir con el otorgamiento del recibo ya aludido. Empero, el citado artículo 5° dispone que la factura tendrá igualmente mérito ejecutivo si transcurridos ocho días desde su recepción, no existe reclamo de su contenido o de la falta de entrega de las mercaderías o de prestación del servicio, sin necesidad que el recibo conste en ella, norma que nuevamente el artículo 9 de la Ley N 19.983 hace aplicable a las facturas electrónicas sin distinguir si el aviso debió ser electrónico o material. De ello se concluye que resulta indiferente la naturaleza del acuso recibo pues, faltando éste y siempre que no haya sido reclamada dentro del plazo legal, la factura podrá gozar de mérito ejecutivo. Continúa el fallo precisando que es necesario asentar ciertos presupuestos fácticos, pues solo en la medida que se pueda establecer el incumplimiento atribuido al ejecutante correspondería analizar si los jueces han quebrantado las normas reclamadas por el recurrente. Sin embargo, el recurso no resulta idóneo para tales fines porque se limita a esbozar una serie de fundamentos y alegaciones para demostrar el quebrantamiento de las normas denunciadas en el acápite tercero, en razón de ciertos hechos extraños a la causa cuya existencia, no obstante, el recurrente al parecer da por descontados, inhibiendo a la Corte de ponderar las probanzas rendidas en juicio y, en su caso, asentar tales cuestiones, al no haber denunciado la infracción de normas reguladoras de la prueba. Luego, desestima la cuarta alegación del actor, ya que el supuesto incumplimiento del ejecutante no tiene asidero fáctico en la sentencia, por lo que carece de sustento para el éxito de la nulidad é invocada al no haberse acusado la infracción de normas reguladoras de la prueba. Respecto a la prescripción extintiva, del mérito de los antecedentes se puede constatar que la extinción de la acción por la prescripción especial que prevé el artículo 10 de la Ley N°19.983 se ha interrumpido con la notificación de la gestión preparatoria de la ejecución. En consecuencia, al resolver los jueces del fondo, en el fallo que se impugna, el rechazo de las excepciones opuestas por el ejecutado a la demanda ejecutiva, han dado una correcta aplicación a las disposiciones legales que regulan el asunto controvertido sometido a su conocimiento, por tanto el recurso será desestimado en todos sus puntos. El fallo fue acordado con el voto en contra de los Ministros Egnem y Prado, quienes fueron del parecer de acoger el recurso sobre la base de infracción de la norma 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1 y 3 de la Ley N°19983 respecto de una de las facturas impugnadas, la cual fue cedida antes del plazo contenido en la norma.
Vea textos íntegros de las sentencias de la Corte Suprema Rol N° 18696-2019, y de la Corte de Apelaciones de San Miguel Rol N° 515-2019.
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