En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Punta Arenas rechazó el recurso de protección interpuesto por 28 apoderados en contra de colegio de la ciudad, quienes solicitaban la suspensión del cobro de las mensualidades hasta que regularice la prestación de los servicios educacionales en la forma contratada o se acuerden nuevas condiciones.
La sentencia indica que, como se ha resuelto ya por esta Corte en Rol 661-2020, en lo referido al derecho a la educación, consagrado en el artículo 19 N°10 de la Constitución Política de la República, y como se ha señalado anteriormente en autos de protección Rol 466-2020 y 661-2020, éste no se encuentra entre las garantías protegidas por esta acción, de modo que no cabe hacer aquí alguna interpretación o declaración a su respecto.
La resolución agrega que, sin perjuicio de lo anterior, en lo que dice relación con un supuesto incumplimiento del contrato de prestación de servicios educacionales celebrado entre las partes, conforme a lo ofrecido en el Proyecto Educativo Institucional del colegio, en términos de recibir una enseñanza de calidad, coherente con los planes y programas del Ministerio de Educación, dedicar el tiempo necesario para los alumnos, utilizar la infraestructura técnico administrativa del colegio, etc., a lo que adiciona una serie de deficiencias que el recurrido niega, es una cuestión claramente controvertida que no es posible dilucidar por medio del recurso de protección interpuesto, debido a que por su naturaleza cautelar y procedimiento sumarísimo, no resulta idóneo para discutir cuestiones que deben ser materia de prueba, como lo son el cumplimiento o incumplimiento de un contrato, en este caso del Contrato de Prestación de Servicios Educacionales.
En efecto –prosigue–, estas materias escapan al conocimiento de este arbitrio constitucional que -como se dijo- es de naturaleza meramente cautelar y por esencia breve y concentrado para dar respuesta oportuna a afectaciones flagrantes, notorias o evidentes que implique privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de determinados derechos y garantías constitucionales, pero no para alegaciones que deben ser dilucidadas mediante el ejercicio de las acciones que resulten pertinentes ante el Tribunal que corresponda o utilizando los canales y/o procedimientos administrativos que para dicho efecto contempla el Ministerio de Educación.
Para el Tribunal de alzada, el mismo razonamiento se puede realizar respecto a la vulneración del derecho de propiedad denunciado. En efecto, se cuestiona por los recurrentes que la contraprestación del contrato de servicios educacionales no se está cumpliendo por parte del establecimiento, en circunstancias que los apoderados se ven compelidos a cumplir con el pago de las mensualidades. A todas luces esto responde a una discusión que resulta imposible de ser resuelta a través de esta vía, ya que debe ser objeto de discusión y prueba, cuestión que escapa a la naturaleza del presente procedimiento, no pudiendo considerarse, como lo pretenden los recurrentes, una situación urgente que no requiera de acreditación.
Concluye que la controversia sometida al conocimiento de esta Corte, atendida su naturaleza no corresponde a una materia que pueda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar, que no es la vía idónea para discutir los hechos denunciados en relación al cumplimiento del contrato de servicios educacionales celebrado entre las partes motivo por el cual no cabe sino desestimar el presente recurso.
Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº663-2020
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