Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 47, inciso tercero, de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
El precepto impugnado establece en lo que atañe al recurso, que “No obstante lo anterior, mediante resolución de la Subsecretaría, previo informe técnico del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, se podrán efectuar operaciones pesqueras extractivas por nave de titulares de licencias transables de pesca o de autorizaciones de pesca en las Regiones de Arica y Parinacota; Tarapacá y Antofagasta, sobre los recursos sardina española y anchoveta”.
La gestión pendiente incide en autos sobre recurso de apelación de protección, seguido ante la Corte Suprema, en los que la requirente, un pescador artesanal, dedujo esta acción en contra de Resolución Exenta dictada por la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, que autorizó la actividad pesquera industrial (denominada comúnmente como perforación) en el área de reserva para la pesca artesanal en las regiones de Arica y Parinacota Y Tarapacá para el periodo que va desde el 01 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre del año 2022.
El pescador artesanal requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley, toda vez que la aplicación del inciso 3º del artículo 47 LGPA conlleva una vulneración directa del principio de igualdad y la no discriminación arbitraria (art. 19 Nº 2 inciso 2º), y en especial la no vulneración arbitraria que debe dar el Estado y sus organismos en materia económica (art. 19 Nº 22 inciso 1º), en cuanto que la ley estableció un estatuto legal favorable en beneficio de la pesca artesanal fundado en su protección (en aplicación del inciso 2º del art. 19 Nº 22 inciso 2º), cuestión que se extiende y beneficia al requirente en su calidad de pescador artesanal. Asimismo, considera vulnerado el derecho al libre ejercicio de la libertad económica, puesto que la equiparación del estatuto de reserva para la pesca artesanal con la posibilidad excepcional de la actividad extractiva industrial conlleva una restricción no permitida constitucionalmente. Finalmente, estima transgredido su derecho de propiedad, pues la aplicación del precepto impugnado conlleva limitar, de forma contraria a la Constitución, el ejercicio del derecho a acceder a explotar la pesca a que tiene derecho.
La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 8917-20.
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