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En fallo unánime.

Corte de Santiago confirma fallo que acogió demanda de tutela laboral presentada por médico en contra de hospital en Maipú.

El Tribunal de alzada rechaza el recurso de nulidad deducido por la demandada en contra de la sentencia, dictada por el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, que acogió la acción de tutela laboral del facultativo.

9 de julio de 2020

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que acogió la demanda de tutela laboral presentada por médico en contra del Hospital El Carmen de Maipú, por vulneración del derecho a la integridad física y síquica.
La sentencia indica que no cabe si no desestimar esta primera causal por cuanto, como ya se ha señalado -incluso en sentencias de unificación- si bien el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo excluye de la aplicación de sus normas a las personas que indica, en la medida que se encuentren sometidas por ley a un estatuto especial, cuyo es el caso de los funcionarios de la Administración del Estado como el demandante, lo cierto es que el inciso tercero de la referida norma establece que a ‘los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente', les sean aplicables las normas del Código del Trabajo, si concurren los siguientes requisitos, copulativos: que se trate de materias o aspectos no regulados en sus respectivos estatutos y que ellas no fueren contrarias a éstos últimos.
La resolución agrega que pues bien el Estatuto Administrativo no contiene normas que regulen un procedimiento jurisdiccional especial para conocer y resolver denuncias de vulneración de derechos fundamentales que afecten a los funcionarios en el ámbito de la relación de trabajo, pues el procedimiento especial de reclamo que contiene en artículo 160 del referido Estatuto es un recurso de carácter administrativo que conoce la Contraloría General de la República, y solo por vicios de legalidad que pudieren afectar los derechos conferidos a los funcionarios en dicho Estatuto. En consecuencia, se cumple con el primer requisito del inciso tercero del artículo 1 del Código del Trabajo.
En cuanto al segundo requisito –continúa–, esto es, las normas que habrían de aplicarse en forma supletoria no sean contrarias a las disposiciones del estatuto especial, nos encontramos con que tampoco se encuentra en el Estatuto Administrativo algún capítulo o norma que pugne con la protección de los derechos fundamentales de los funcionarios públicos, así no se advierte cómo normas protectoras de dichos derechos podrían ser incompatibles con lo dispuesto en el estatuto especial que rige a aquellos funcionarios, siendo dable considerar que el Estado, en cuanto empleador, ha de cumplir con el deber de asegurar el pleno respeto de los derechos fundamentales de que también son titulares los funcionarios que trabajan en la Administración del Estado.
Añade que satisfechos los requisitos establecidos en el inciso tercero del artículo 1° del Código del Trabajo, es procedente la aplicación supletoria de las normas que se consagran en el párrafo 6° del Título I del Libro V del referido cuerpo legal, respecto de la tutela de derechos fundamentales, a los funcionarios que se encuentran sujetos al Estatuto Administrativo.
Además, afirma la resolución, que ahora en cuento a la competencia concreta del Juzgado del Trabajo para conocer de esta acción, habrá de estarse a lo dispuesto el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, que lo faculta para conocer las ‘cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores, por aplicación de las normas laborales'. Así la acción de tutela laboral, ejercitada por un funcionario público que denuncia una conducta de su empleador que, a su juicio, afecta sus derechos fundamentales, a la luz de lo preceptuado en el artículo 485 del Código del Trabajo, es una de aquellas "cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales", que la referida judicatura está llamada a conocer de la presente demanda.
El fallo confirmado resolvió:
I.- Que se acoge la acción de tutela laboral por vulneración al derecho a la integridad física y psíquica, deducida en contra de Hospital El Carmen Doctor Valentín Ferrada, y se declara que:
1° La denunciada lesionó el derecho a la integridad física y psíquica, no cumpliendo su deber de protección de la vida eficaz de la vida y salud de sus funcionarios y mantener relaciones laborales fundadas en el respeto de la dignidad humana.
2° La denunciada incurrió en comportamientos constitutivos de acoso laboral.
II.- Que la denunciada Hospital El Carmen Doctor Valentín Ferrada, deberá promover un clima laboral de respeto entre todos los funcionarios.
III.- Que como medida reparatoria de la conducta lesiva sufrida por el denunciante, Hospital El Carmen Doctor Valentín Ferrada deberá emitir carta de disculpas públicas extendida por el Director del Hospital o quien lo subrogue donde se reconozca que lesionó el derecho a la integridad física y psíquica, señalando que dichas conductas no se reiteraran en un futuro, debiendo difundirla vía correo electrónico masivo, tanto al denunciante, como a toda la dotación funcionaria del hospital.
IV.- Que se acoge la demanda por daño moral, debiendo la denunciada indemnizar por dicho concepto en la suma de $35.000.000.
V.- Que la denunciada deberá proceder a pago de las costas de la causa, las cuales se tasan en la suma de $ 1.000.000.
VI.- Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 495 del Código del Trabajo, remítase copia de la presente sentencia a la Dirección del Trabajo.

 

Vea texto íntegro de las sentencias Rol Nº2.651-2019 Corte de Santiago y de primera instancia

 

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