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Artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil.

CS rechaza reclamo de ilegalidad presentado en contra de la Municipalidad de Las Condes por modificación de permiso de edificación en la comuna.

El máximo Tribunal rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamante en contra de la sentencia, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que no dio lugar a la reclamación por extemporánea y por no acreditarse la ilegalidad denunciada.

9 de julio de 2020

La Corte Suprema rechazó el reclamo de ilegalidad presentado en contra de la Municipalidad de Las Condes por la modificación de permiso de edificación en la comuna.
La sentencia indica que, se aprecia que el recurso carece de denuncia y desarrollo del error de derecho que necesariamente debió estar vinculado a la ilegalidad que se aduce contaminarían los demás actos cuestionados en autos, lo que es relevante, toda vez que en el petitorio del arbitrio se requiere que, en la sentencia de reemplazo, se acoja el reclamo de ilegalidad. En este aspecto, el medio de impugnación extraordinario no se refiere concretamente a las supuestas ilegalidades, no las señala, menos aún denuncia y explica cómo se produce el error de derecho relacionándolo expresamente con cada una de las normas vulneradas al otorgar el permiso o certificar la recepción definitiva, olvidando el recurrente el carácter estricto del recurso de casación cuyas exigencias se disponen en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, que debe entenderse en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo Código. De acuerdo a dichos preceptos, se permite como único sustento de la invalidación de la sentencia censurada el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello es menester que, al interponer un recurso de la especie, el recurrente cumpla lo requerido por la disposición en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la resolución recurrida.
La resolución agrega que, aparte del cumplimiento del requisito enunciado, con idéntica rigurosidad, el mismo artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil impone, a quien interponga un recurso de casación en el fondo, la obligación de señalar en el respectivo escrito el modo en que el o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar.
En este aspecto –prosigue–, se debe enfatizar que, tanto la jurisprudencia como la doctrina, hacen consistir los yerros jurídicos que pueden conducir a la invalidación del fallo en aquellos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal respecto del establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones; o por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su prescripción, análisis que en el caso concreto esta Corte no puede realizar, por cuanto ello importaría dejar a la discrecionalidad de esta Corte la determinación del error de derecho en que pudiera incurrir la sentencia, cuestión que atañe a un asunto que la ley ha impuesto a la parte agraviada.
Para la Corte Suprema, sin perjuicio que lo expuesto es suficiente para desechar el recurso, esta Corte considera relevante señalar, además, que el estudio de los antecedentes revela que el reclamo de ilegalidad deducido en sede judicial, en tanto cuestiona la Resolución Sección 2ª Nº 41 de 30 de septiembre de 2016, la aprobación del Permiso de Edificación Nº 114/16 de 12 de diciembre de 2016 y la recepción definitiva de las obras, efectivamente es extemporáneo, pues la Ley N° 18.695, establece un plazo de 30 días hábiles para interponer el Reclamo, el que transcurrió en exceso desde que las actoras tomaron conocimiento de los dos primeros el 28 de agosto de 2018 al solicitar su invalidación ante la misma Municipalidad y, respecto del tercero, con su publicación en el Portal de Transparencia de la Corporación reclamada el 26 de octubre de 2018, pues la presente acción se deduce el 24 de diciembre de 2018.
Añade que, reiterando la pertinencia de las normas que regulan los procedimientos relativos a los permisos de edificación y las obligaciones que impone la legislación a la Dirección de Obras, esta Corte Suprema ha distinguido claramente la situación de vigencia de aquellos actos que no requieren publicación, sosteniendo en los autos rol N° 4384-2008 y N° 377-2012, que el reclamo de ilegalidad contemplado en la letra a) del artículo 151 de la Ley N° 18.695 plantea el problema de saber que ocurre con los actos administrativos que no se notifican a los interesados, y que tampoco son de aquellos que se publican, de acuerdo al artículo 48 de la Ley 19.880 sobre Procedimiento Administrativo, como ocurre precisamente con actos que autoricen o modifiquen un permiso de construcción de un edificio de un tercero.
Luego afirma que en este evento, en relación con actos no publicados ni notificados, la solución es que el plazo de treinta días debe contarse desde la dictación del acto, lo que no puede ser de otra manera, ya que, y salvo que se rechace la posibilidad de accionar, la única otra solución sería que el plazo se cuente desde que se tuvo conocimiento del acto, lo que resulta contradictorio con la naturaleza misma del reclamo de ilegalidad y la certeza jurídica necesaria. Respalda esta aseveración la necesidad jurídica de que la presunción de legalidad que consagra el artículo 3° de la Ley N° 19.880 se fije con claridad, de modo que las actuaciones administrativas, municipales en este caso, no queden sujetas a la posibilidad de una revisión indefinida.
Concluye que, si bien esta Corte ha señalado que determinados permisos de edificación deben publicarse en el Diario Oficial, aquello se ha fundado en sus particularidades, toda vez que tienen ciertas características específicas vinculadas a su magnitud y ubicación, se relacionan con el interés general de la comuna. Sin embargo, los antecedentes de hecho del presente caso no dejan establecida ninguna particularidad que haga procedente la aplicación excepcional de la normativa municipal o subsidiaria de la Administración, para establecer la obligatoriedad de la publicación en el Diario Oficial, hito desde el cual se pretende se compute el plazo para recurrir de ilegalidad.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº175-2020

 

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