El Tribunal Electoral Regional acogió el requerimiento por notable abandono de deberes y contravención a la probidad administrativa deducido contra el Alcalde de la Comuna de Rengo, Carlos Soto González.
La sentencia señala que, en ambos casos, en el abandono de deberes y en la probidad administrativa, se trata de acciones u omisiones genéricas, debiendo acreditarse en el proceso que el hecho o los hechos que se imputan al alcalde, no sólo importan una transgresión a las normas Constitucionales y legales, sino que, además, tal quebrantamiento debe ser inexcusable y manifiesto o bien reiterado, en el caso del abandono de deberes; y en el caso de contravención a la probidad administrativa, que la acción u omisión haya causado detrimento al patrimonio municipal afectando la actividad municipal destinada a dar satisfacción a las necesidades básicas de la comunidad local, ambas consecuencias deben concurrir en forma copulativa y tener el carácter de gravedad que exige la ley, todo lo que debe ser valorado conforme al mérito del proceso.
Así, respecto de la acusación en el marco del notable abandono de deberes, los sentenciadores destacan la acusación que dice relación con un conjunto de infracciones respecto de las cuales el requerido dice poco o nada y que son aquellas denominadas como “pertinacia en el alejamiento de la legalidad, y falta de regularización de situaciones observadas por la Contraloría General de la República por infringir el ordenamiento jurídico”; ello, por cuanto el Tribunal mal puede dudar de los hechos o anomalías constatadas por la Contraloría General de la República, lo cual resulta obvio, toda vez que, dicha institución de carácter autónomo es el ente rector de la nación en materia de fiscalización de la actividad desplegada por la administración pública y, en particular, del accionar municipal.
En definitiva, señala el fallo, la CGR ha detectado un conjunto de irregularidades durante la administración del requerido, las que individualmente consideradas no tiene la entidad de configurar la causal de notable abandono de deberes, pero que en su conjunto dan cuanto de una actitud permanente y contumaz de la autoridad edilicia en alejarse del cumplimiento de sus deberes legales. Igualmente, explica que el convenio suscrito entre el ente fiscalizador y el Alcalde, es meramente una declaración de buena voluntad, que efectivamente puede ser una herramienta eficaz que ayude al municipio en sus controles internos como el cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria que regula su quehacer, pero en caso alguno dicho instrumento es una respuesta, del punto de vista administrativo, de las irregularidades e ilegalidad observadas por el Órgano Contralor.
Además, el convenio aludido no se refiere a las imputaciones descritas por los requirentes, tampoco ilustra o da luces de cuáles fueron las actuaciones administrativas que emprendió el alcalde para corregir o subsanar las irregularidades detectadas en las fiscalizaciones. Por tanto, sólo debe entenderse que se trata de un convenio de colaboración, esto es, de un acuerdo para los fines referidos, pero que carece de toda relevancia probatoria. A mayor abundamiento, la sentencia señala que la autoridad comunal nada revela acerca de las acciones destinadas a enfrentar las irregularidades constatadas por la CGR, acciones que necesariamente debían traducirse en actos administrativos precisos y determinados para cada situación observada, recayendo en el requerido la carga probatoria, toda vez que es él quien tiene la potestad correctiva del municipio, más no los acusadores.
En definitiva, señala el TER de Rancagua, la antedicha pasividad resulta a simple vista curiosa, pues en relación a otras imputaciones contenidas en la acusación se extendió sobremanera en aclaraciones con el fin de contrarrestar los argumentos de la contraria, acompañando, además prueba pertinente para desecharlas; empero, en el cargo en comento se mantiene impávido, no le perturba en absoluto, pretendiendo excusar su falta de responsabilidad en el convenio de colaboración antes mencionado. Por lo que la Autoridad Edilicia se apartó de su deber de supervisión, no adoptando las medidas necesarias para reestablecer la legalidad rebasada al interior del municipio, no ha encaminado cursos de acción destinados a establecer mayores niveles de control para evitar el desorden financiero, no ha exigido la rendición de cuentas o restitución de los dineros que la CGR exigió, desconociéndose a la fecha qué mecanismos se han implementado al interior de la municipalidad para evitar las delicadas situaciones que se han sucedido a lo lardo del tiempo.
Finalmente, la sentencia señala que, conforme a lo razonado, no cabe sino concluir que este conjunto de omisiones por parte del recurrido – reiteradas durante su administración – configura a su respecto la causal de remoción de Notable Abandono de Deberes, prevista y sancionada en el artículo 60 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, razón por la cual, corresponde cesar al señor Carlos Sotos González en su cargo de alcalde de la comuna de Rengo.
Vea texto íntegro de la sentencia Rol N° 4206.
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