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Control de Constitucionalidad

TC declaró constitucionalidad de Proyecto de Ley que establece roaming automático nacional.

La Magistratura Constitucional adujo que, lo que se ha sometido a control preventivo, es una nueva materia que debe someterse a arbitraje forzoso que se sustrae del conocimiento de la judicatura ordinaria.

1 de julio de 2020

El Tribunal Constitucional declaró que el proyecto de ley que establece roaming automático nacional, correspondiente a los Boletines refundidos N°s 12.558-15 y 12.828-15, es conforme con la Constitución Política.

El proyecto, en esencia, busca asegurar el acceso comunicacional a todo el país sin que se generen costos adicionales para el cliente. En consecuencia, se establece la obligación a las compañías de telecomunicaciones de permitir el uso de sus redes para alcanzar la debida conectividad.

En específico, la disposición del proyecto de ley que ha sido sometida a control de constitucionalidad, es el artículo único, que agrega un artículo 26 bis, incisos sexto y séptimo a la Ley N° 18.618, General de Telecomunicaciones. En lo que interesa al control preventivo, la disposición establece la figura de un árbitro arbitrador para resolver las controversias que se susciten entre las partes en el proceso de negociación, implementación o ejecución del contrato para la operación móvil virtual y de roaming automático, establecido de conformidad al proyecto de ley en examen.

Al respecto, la Magistratura Constitucional señaló que la norma en comento incide en el ámbito que la Constitución ha reservado a la ley orgánica constitucional en su artículo 77, inciso primero. Conforme ya ha sido asentado por la jurisprudencia del TC, la determinación de competencias de un tribunal es constitucional en el entendido de que ésta sea establecida mediante normativa de naturaleza orgánica constitucional, toda vez que la expresión “atribuciones” que emplea la Carta Fundamental en el artículo 77, en su sentido natural y obvio, y en el contexto normativo en cuestión, debe ser comprendida como la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de las materias que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus funciones.

En la especie, explica el laudo constitucional, se está en presencia de una materia sujeta a arbitraje forzoso, la que se sustrae del conocimiento de la judicatura ordinaria para resolver los conflictos que se puedan producir en razón del desarrollo de la actividad de operación móvil virtual y roaming automático, y también, delimita la competencia del árbitro arbitrador, pues debe resolver en favor de una de las proposiciones de las partes, modificando con ello las normas contempladas en el Código Orgánico de Tribunales. Así, son modificadas, precisamente, las atribuciones generales que ostenta el sentenciados, a través del proyecto examinado.

Luego, alude a su jurisprudencia en sede de control preventivo de constitucionalidad, por cuanto en ella se ha estimado que el establecimiento de arbitraje forzoso en materias relacionadas al ámbito de las telecomunicaciones abarca el ámbito orgánico constitucional, criterio que será refrendado en esta oportunidad.

Finalmente, aclara que, en todo lo demás, la normativa consultada no compete a la regulación orgánico constitucional, al preceptuar cuestiones relativas a los honorarios del sentenciador y la eventual designación de comisiones técnicas por las partes.

En consecuencia, el TC concluyó que la disposición contenida en el proyecto de ley en análisis es conforme a la Constitución Política de la República.

Cabe señalar que, la decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Aróstica, Vásquez y Pica, quienes votaron por declarar inconstitucional el inciso séptimo del nuevo artículo 26 bis que el Artículo único del Proyecto agrega a la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, habida cuenta que este precepto coarta ilimitadamente la competencia que le asiste al tribunal arbitral. En efecto, si el inciso sexto, del mismo artículo 26 bis, encarga al árbitro arbitrador que allí se instituye la potestad jurisdiccional para conocer ampliamente de todas las cuestiones que se susciten entre las partes, en lo relativo al “proceso de negociación, implementación o ejecución del contrato, sea por motivo técnicos, económicos o de otra índole”, ello no se compadece con la facultad restringida que enseguida se le señala, en el inciso séptimo, para resolverlas únicamente “ en favor de una de las proposiciones de las partes”.

Por su parte, los Ministros García, Pozo y la Ministra Silva, concurrieron a la declaración de ley orgánica constitucional del inciso séptimo, sólo parcialmente, por cuanto a la parte declaratoria de ley orgánica constitucional se estima que sólo es la expresión subrayada contiene tal carácter: “El árbitro deberá resolver en favor de una de las proposiciones de las partes, en un plazo máximo de tres meses, contado desde que el árbitro acepte el encargo, prorrogable de forma justificada por única vez, por tres meses más, y podrá, en su caso, establecer condiciones para ejecutar su fallo”. Lo anterior, dado que los plazos referidos, la aceptación del encargo del arbitraje como su prórroga son cuestiones que en nada se vinculan con el establecimiento de la dimensión organizativa y atributiva que regula el artículo 77 de la Constitución respecto de los tribunales de justicia y, en este caso, de su equivalente jurisdiccional.

Enseguida, el Ministro Letelier, estuvo por declarar la inconstitucionalidad de la oración del inciso séptimo del artículo 26 bis, que señala “en favor de una de las proposiciones de las partes, por cuanto la obligación que impone la reseñada norma jurídica al árbitro, hace que las facultades de este juez se restrinjan, en términos de afectar la independencia que deben tener quienes ejercen jurisdicción, dado que no podrá resolver el compromiso, acogiendo algunas pretensiones de un parte y de la otra, sino que solamente la integridad de lo planteado por una de ellas en el conflicto de relevancia jurídica.

Luego, los Ministros Vásquez y Pica, estuvieron por declarar propios de ley orgánica constitucional los incisos sexto y séptimo del artículo 26 bis propuesto por el proyecto de ley, y por declarar en ellos la inconstitucionalidad de la palabra arbitrador, y de diversas frases que hacen alusión a aspectos procesales.

Finalmente, el Ministro Aróstica agrega una prevención, en cuanto concurre a declarar constitucional el inciso sexto del nuevo artículo 26 bis, en el entendido que la concurrencia del árbitro arbitrador en los casos que allí se señalan, no ha de producir conflictos de competencia con los tribunales ordinarios del Poder Judicial que puedan adentrarse en tales materias.

 

Vea texto íntegro del expediente Rol N° 8822-20.

 

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