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Legitimación.

Tercer Tribunal Ambiental escuchó alegatos de fondo respecto de reclamación que incide en calificación ambiental de Proyecto Eólico Calbuco.

La Municipalidad señala que participó en el proceso de evaluación ambiental, lo que la faculta para presentar una reclamación administrativa y posteriormente una judicial.

25 de junio de 2020

En audiencia celebrada ante el Tercer Tribunal Ambiental, se llevaron a cabo los alegatos de fondo respecto de reclamación deducida por la Municipalidad de Calbuco en contra del Comité de Ministros que declaró inadmisible la reclamación administrativa en contra de la Resolución de Calificación Ambiental (RCA) del proyecto “Parque Eólico Calbuco”, dicha acción administrativa alegaba la falta de ponderación de las observaciones planteadas por el municipio en la evaluación ambiental del proyecto.

Cabe recordar que, la reclamante señala que participó en el proceso de evaluación ambiental, emitiendo informes y realizando observaciones, lo que la faculta para presentar una reclamación administrativa y posteriormente una reclamación judicial. Asimismo, señala que la RCA no ponderó debidamente las observaciones y reparos presentados por el municipio en dicho proceso. Además, alega que al declarar inadmisible la reclamación administrativa, el Comité de Ministros no se pronunció sobre las observaciones planteadas por el municipio respecto de que el Proyecto se contradice con el Plan de Desarrollo Comunal (Pladeco) de la comuna, afectaría las estrategias de desarrollo turístico, se ubicaría en las cercanías de un cementerio indígena y los ruidos generados por su operación afectarían a los habitantes de las comunidades aledañas. Finalmente, señala que el proyecto presenta información deficiente y contradictorio como, por ejemplo, el emplazamiento de los aerogeneradores.

Por su parte, el Comité de Ministros argumenta que la Muncipalidad es un Organismos de la Administración del Estado con Competencia Ambiental (OAECA) y sus pronunciamientos son distintos de las observaciones que se plantean en un proceso PAC. Siendo así, las municipalidades no están facultadas para iniciar una reclamación administrativa ni judicial de conformidad con la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente. Así, la Municipalidad considera erróneamente que las observaciones que realiza un OAECA en el marco de un procedimiento de evaluación ambiental son las mismas que las formuladas por personas naturales o jurídicas en una PAC, estimando equivocadamente que debe dársele a todas ellas el mismo tratamiento. Finalmente, argumenta que en su reclamación, la Municipalidad no señala ni enuncia los votos de los que esta adolecería para que sea dejada sin efecto, por lo que la reclamación no se encuentra debidamente fundada como lo exige la ley.

La audiencia contó sólo con el Alegato del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA), en representación del Comité de Ministros, que reiteró que reclamación judicial no identificó ninguna ilegalidad en la resolución que declaró inadmisible la reclamación administrativa. Igualmente, sostuvo que el municipio informó sobre la compatibilidad territorial del proyecto; y esos informes fueron presentados 8 días después de concluido el proceso PAC, por lo que no existe forma de entenderlas como observaciones ciudadanas.

 

Vea texto íntegro del expediente Rol R-2-2020.

Vea alegatos de las partes.

 

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