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Responsabilidad administrativa.

Presentan ante el TRICEL reclamación contra SERVEL por sancionar a Presidente del PS por infracciones en su propaganda electoral.

Se le atribuye responsabilidad sin que se consten en el expediente actos específicos del candidato o de sus brigadistas y voluntarios.

25 de junio de 2020

El Tribunal Calificador de Elecciones deberá pronunciarse sobre una reclamación deducido en contra de una resolución del Servicio Electoral en que sanciona, por infracciones a la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, a Presidente del Partido Comunista, Álvaro Elizalde, en su propaganda electoral.

En su reclamación se alega que el SERVEL señala correctamente que la responsabilidad infraccional perseguida a través del procedimiento administrativo sancionatorio, es de carácter subjetiva y no carácter objetivo. Sin embargo, se contradice, luego al señalar que los candidatos son normativa e indudablemente responsables de una adecuada distribución de la totalidad del material propagandístico empleado durante su campaña electoral, haciéndolo responsable no sólo de sus actos o de sus brigadistas o voluntarios, sino también de actos de un tercero ajeno a su candidatura. Esta aseveración, por tanto, no sólo pugna con la esencia de la responsabilidad subjetiva, sino que además pugna con la disposición que permite la sanción de estas conductas, como indica el Artículo 138 de la referida ley. No es posible concluir, de la norma que establece la sanción frente a la inobservancia a las disposiciones de la Ley N° 18.700, que existe en la misma disposición una presunción de responsabilidad de los candidatos, como tampoco una atribución de responsabilidad objetiva.

Luego, respecto de cada cargo, señala el reclamante, que es posible observar el mismo razonamiento jurídico, esto es, le atribuye responsabilidad sin que se consten en el expediente actos específicos del candidato o de sus brigadistas y voluntarios. Por lo que el organismo presume la responsabilidad por el hecho que existe propaganda instalada con infracción a la ley, pero ni siquiera de las declaraciones de tercetos, de fiscalizadores o de la testimonial puede colegirse que el candidato cometió dichas infracciones.

Finalmente alega que, del tenor de lo prescrito en los artículos 35 y 36 de la LOCVPE, se desprende que los tipos infraccionales contenidos en esos preceptos obviamente no escapan a las reglas constitucionales y legales respecto a la responsabilidad en acciones y/o conductas sancionables por el ordenamiento jurídico, esto es, la existencia de responsabilidad subjetiva, lo que, a su vez, supone imputabilidad, exigibilidad, y dolo o culpa en la acción o conducta sancionable. Ninguno de los elementos puede establecerse en el presente procedimiento administrativo sancionar. En consecuencia, el SERVEL, aun cuando no cuenta con los elementos probatorios para imputar la responsabilidad administrativa en los hechos, pese a no contar en ningún caso elementos que permitan concluir la participación, sanciona contrariando los principios de la responsabilidad administrativa. Peor aún, destaca, el Servicio no permitió al reclamante concretar las diligencias probatorias necesarias para probar su inocencia, mediante la declaración de los funcionarios fiscalizadores del mismo SERVEL.

 

Vea texto íntegro de la reclamación Rol R-97-2020.

 

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