El Tercer Tribunal Ambiental deberá pronunciarse respecto de una demanda por daño ambiental deducida por la Municipalidad de Ancud en contra de la Empresa de Servicios Sanitarios de Los Lagos S.A (ESSAL)., producto de una rotura de tubería de impulsión conectada a la Planta Elevadora de Aguas Servidas, que provocó el vertimiento de dichas aguas residuales en la Bahía de Ancud.
La demanda señala que, si bien aún no se ha determinado expresamente la responsabilidad de la empresa, resulta al menos coincidente que los hechos descritos puedan estar vinculados a una práctica habitual y a lo menos negligente. Así, durante el mes de marzo frente a la detección de malos olores, se pudo detectar la presencia de altas concentraciones de contaminantes tanto en playa como aguas próximas al sector de Playa Fátima, las cuales de acuerdo a los cuerpos normativos vigentes se encuentran sobrepasados los límites de manera alarmante. Lo mismo ocurrió en el mes de julio de 2019, en que, en otro sector de la comuna de Ancud, se pudo constatar la presencia de contaminantes vertidas al mar. El factor común de estos episodios, así como en el descrito en esta demanda, es la presencia de emisarios de descarga de los sistemas operados por la empresa concesionaria demandada.
Por su parte, el libelo explica que, en el sistema de responsabilidad ambiental asume un papel protagónico el sistema de presunciones, y así el legislador, para aligerar la carga probatoria de la víctima, establece en el artículo 52, inciso 1°, de la Ley N° 19.300, la presunción de culpabilidad del autor de daño ambiental, si ha infringido normas de emisión, normas de calidad ambiental, planes de prevención o de descontaminación, regulaciones especiales para los casos de emergencia ambiental. Esta presunción para los casos de reparación de daño ambiental se extiende a la relación causal: la relación de causalidad entre la acción de la empresa demandada y el daño producido, se encuentra amparada por la presunción de responsabilidad del artículo 52 de la Ley N° 19.300, pues con su actuar ha infringido normas que dicen relación con la conservación, preservación y protecciones ambientales.
Finalmente, especifica que, el artículo 52 ante referido dispone que se presume legalmente la responsabilidad del autor del daño ambiental, si existe infracción a las normas de calidad ambiental, a las normas de emisiones, a los planes de prevención o de descontaminación, a las regulaciones especiales para los casos de emergencia ambiental o a las normas sobre protección, preservación o conservación ambientales, establecidas en la ley o en otras disposiciones legales reglamentarias.
Vea texto íntegro de la reclamación y del expediente Rol D-14-2019.
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