Se ha deducido ante el Tribunal Calificador de Elecciones una reclamación contra la Resolución O-N° S/349, del Servicio Electoral en los que sancionó al Presidente en 7 de los 53 cargos formulados como infracciones a la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
El reclamante indica, que se incurre en varios de los cargos, en un error de su calificación jurídica, por cuanto se concluye que habría efectuado propaganda electoral sólo por el hecho de instalar un podio en un punto de prensa con un cartel cuyo contenido posee claros fines electorales, sin embargo, señala que simplemente se limitó a participar en una rueda de prensa en la cual emitió su opinión sobre el proceso eleccionario. Luego señala que no tuvo conocimiento de la existencia de algunos carteles en altura, erróneamente instalados o de propaganda bandalizada, además si la propaganda estaba mal instalada, ello no obedece a las instrucciones impartidas por el candidato o por la encargada de campaña.
Enseguida respecto de los cargos por retiro de la propaganda electoral con un día de retraso, señala que ello no puede serle imputado, ya que la campaña electoral tiene importantes limitaciones de recursos materiales y personales. El retraso se produjo a pesar de haberse desplegado los máximos esfuerzos de su parte. Considerando la magnitud de la campaña electoral y su extensión en todo el territorio de la República, un retraso de un día es prácticamente insignificante si se considera fue desplegada el máximo de diligencia para cumplir con las exigencias legales. La sanción impuesta respecto de estos hechos, resulta carente de racionalidad, desproporcionada o excesiva.
Finalmente, concluye señalando que en razón de los argumentos expuesto la resolución del SERVEL es contraria a derecho, y por ende, debe ser dejada sin efecto o bien revocada, quedando sin efecto la totalidad de las sanciones aplicadas considerando la falta de impunidad de su parte. En subsidio de lo anterior, decretar que las sanciones impuestas resultan excesivas y desproporcionadas, por lo cual deben ser rebajadas en los términos que disponga el mismo TRICEL.
Vea texto íntegro de la reclamación Rol N° 91-2020.
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