Se presentó ante el Tercer Tribunal Ambiental una reclamación deducida por la Comunidad Indígena Eugenio Araya Huiliñir en contra de la Resolución Exenta N° 7, emanada de la Comisión de Evaluación de la Araucanía, que rechazó la invalidación presentada en contra de la Resolución de Calificación Ambiental que calificó favorablemente el proyecto “Parque Eólico Las Viñas”.
El reclamante señala que los fundamentos de la invalidación alegada consisten, en primer lugar, en un aspecto formal, en cuanto la composición de la Comisión de Evaluación atenta contra la validez de la RCA 3/2019. El artículo 5° del Reglamento de Sala, el cual dispone que en el caso de no concurrir a la sesión el Intendente ni su subrogante actuará como presidente de la Comisión, el Secretario Regional Ministerio del Medio Ambiente, que fue lo que aconteció en la especie. Sin embargo, en la respectiva sesión de la Comisión de Evaluación de la Araucanía tan sólo se dejó constancia de la inhabilitación del Sr. Intendente en su calidad de presidente, mas no se su subrogante legal, por lo que no estaría justificada la intervención del Seremi del Medio Ambiente para haber presidido la Comisión.
Luego, respecto de los vicios de carácter sustancial, la reclamación señala que del análisis pormenorizado de la evaluación ambiental realizada y conforme a la información disponible, la comunidad reclamante ha arribado a la convicción que no se logra probar que el proyecto no generará los efectos del art. 11 que establece la necesidad de requerir un EIA, de modo tal que bajo dicha hipótesis la autoridad administrativa debió rechazar la calificación ambiental del proyecto.
En consecuencia, no ha quedado fehacientemente clarificada la compatibilidad territorial del proyecto con el “Plan de Desarrollo Comunal de Renaico”, en relación a la llamada “Cohesión Social”, el cual es uno de los lineamientos estratégicos tendientes a promover el desarrollo regional y se traduce en asegurar y fortalecer los derechos sociales de los hombres y mujeres de la Región de La Araucanía y de cada uno de sus territorios, para que tengan igualdad de oportunidades en el acceso a las políticas e instrumentos conducentes al bienestar personal, la vida familiar, la integración comunitario y la reducción de las desigualdades en un marco multicultural que valora la identidad regional. Así, es en criterio de los reclamantes, que al no decretar una consulta indígena que vincule a la comunidad, claramente no se ha permitido su intervención en un plano de igualdad, sino que a la vez se ha trastocado el marco multicultural de la comuna, que por sí manifiesta un grado de presencia mapuche significativo.
Por su parte, la resolución del Tribunal Ambiental señala que se admite a trámite la reclamación. Ordenando informar a la reclamada en el plazo de 10 días por medio de su representante legal, adjuntando copia autentificada del expediente administrativo que dio lugar al acto administrativo reclamado, incluyendo el de la evaluación ambiental del proyecto, según dispone el artículo 29 de la Ley N° 20.600.
Vea texto íntegro de la reclamación y del expediente Rol R-14-2020.
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