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Con prevención.

Corte Suprema aprobó sentencia que rechazó amparo económico deducido entre particulares.

La Corte considera que el recurso únicamente ampara a los particulares en su derecho a la libertad económica, cuando ella resulte afectada por la actividad del Estado.

11 de junio de 2020

En forma unánime, la Corte Suprema aprobó la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena que rechazó recurso de amparo económico deducido por Comipa SPA., sociedad del giro extracción minera en contra de la sociedad Río Negro S.A.
Respecto a los hechos, el recurrente señala arrendó por un monto de $2.000.000 mensuales una pertenencia minera al recurrido, tras lo cual comenzó la preparación de Faenas Mineras y la obtención de todos los permisos reglamentarios. Es así que mientras la recurrente se encontraba en estos trámites y se aprestaban a iniciar las obras, el día 20 de agosto de 2019, personas desconocidas trabajadores y dependientes de la sociedad Río Negro S.A., cambiaron el candado del mencionado portón de acceso a la pertenencia minera, e increparon al representante de la recurrente y sus trabajadores, y prohibieron el acceso a dicho camino, lo que se tradujo en la imposibilidad de acceder a la propiedad minera arrendada, en la cual ya existían diversas maquinarias y herramientas de propiedad de la sociedad recurrente, como también especies personales de cuatro de sus trabajadores.
El recurrido niega que los trabajadores o persona alguna relacionada a Río Negro S.A. haya procedido al cierre del acceso a las pertenencias mineras, no siendo efectivos los dichos de la recurrente. También hace presente que el titular de la concesión minera solo tiene derechos respecto de su concesión minera, pero en ningún caso tiene derechos sobre el terreno superficial, que le corresponden a su representada.
En su sentencia, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso, concluyendo que la ley 18.971 reguló la acción de amparo económico, impide considerarlo como un remedio eficaz disponible a favor de un particular para la protección de la aludida garantía, desde que no se entregó al órgano jurisdiccional la facultad de adoptar providencias cautelares urgentes e inmediatas para otorgar resguardo al afectado, como las establecidas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, tratándose de la acción cautelar de protección. Que, en consecuencia, atendido lo razonado, no siendo procedente la acción deducida para el fin perseguido por el denunciante, no cabe sino concluir que el amparo económico no resulta la vía idónea para dispensar protección al derecho a desarrollar una actividad económica lícita, prevista en el artículo 19 N° 21 inciso 1° de la Carta Fundamental.
En virtud de dichas consideraciones, el Máximo Tribunal aprobó la sentencia consultada, señalando que el mecanismo contenido en la Ley N°18.971 únicamente ampara a los particulares en su derecho a la libertad económica, cuando ella resulte afectada por la actividad del Estado, llevada a cabo infringiendo las regulaciones que sobre la materia establece el artículo 19 N°21 inciso 2° de la Carta Fundamental, existen fundadas razones que conducen a descartar el amparo económico como instrumento idóneo para dispensar protección al derecho a desarrollar una actividad económica lícita contemplado en el artículo 19 N° 21 inciso 1° de la Carta Fundamental. La primera de ellas estriba en la imposibilidad de estimar como criterio racional que una persona directamente afectada por la vulneración de dicha garantía constitucional disponga, conforme a lo establecido en el Auto Acordado de esta Corte que regula su tramitación y fallo, de treinta días para deducir el recurso de protección, en tanto que un tercero sin interés actual alguno en la materia, según lo prescribe la Ley N°18.971, cuente para ello con un plazo de seis meses. Enseguida, el diseño con que el referido cuerpo legal reguló el amparo económico impide considerarlo como un remedio eficaz disponible a favor de un particular para la salvaguarda de la garantía en referencia, desde que no se entregó al órgano jurisdiccional la facultad de adoptar providencias cautelares prontas e inmediatas para brindar resguardo al afectado, como sí se establecen en el artículo 20 de la Constitución Política tratándose del recurso de protección.
La sentencia mantiene prevención de la Ministra Vivanco y el Abogado Integrante Quintanilla, quienes consideran que el legislador, al establecer el amparo económico en el artículo único de la Ley Nº18.971, no hizo distingo alguno en cuanto al ámbito de su aplicación. En efecto, esta garantía constitucional, a la que se le ha llamado de libre iniciativa o de libertad de empresa es de contenido vasto, puesto que comprende la libre iniciativa y la prosecución indefinida de cualquier actividad económica, sea productiva, comercial, de intercambio o de servicios, de manera tal que la Constitución asegura a todas las personas el derecho a desarrollar libremente cualquier actividad económica, personalmente o en sociedad, organizadas en empresas, en cooperativas o en cualquier otra forma de asociación lícita, con el único requisito de respetar las normas que regulan la respectiva actividad. Considerando lo anterior y los antecedentes acompañados por la recurrente no resultan suficientes para tener por acreditados los hechos en que se funda la acción y, de este modo, concluir que se hubiere impedido a la actora el acceso al terreno superficial a la concesión minera que arrienda, como tampoco, de ser aquello efectivo, que tal acción hubiere sido ejecutada por la recurrida o sus dependientes. Que, en este escenario, no es posible establecer la existencia de una vulneración al derecho a ejercer cualquier actividad económica en los términos que se denuncia, circunstancia que necesariamente conduce al rechazo de la acción.

Vea textos íntegros de las sentencias de la Corte Suprema Rol N° 63.136-2020 de la Corte de Apelaciones de La Serena Rol Amparo Económico 10-2020.

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