Deducen ante el Tribunal Calificador de Elecciones apelación subsidiaria contra la resolución que rechazó incidente de nulidad de todo lo obrado en reclamación deducido en contra de la elección del Consejo Comunal de Organizaciones de Sociedad Civil de Ñuñoa (COSOC).
En el proceso de reclamación ante el TER, el apelante de autos y Secretario Municipal de la Municipalidad de Ñuñoa, dedujo incidente de nulidad de todo lo obrado, fundado en la falta de notificación personal de ninguna de las providencias dictadas en la reclamación de nulidad electoral de que conoce el referido Tribunal. Alegación que finalmente fue rechazada.
Por su parte, en el libelo de apelación se alega que el incidente de nulidad fue rechazado por falta de emplazamiento, en circunstancias que el escrito de reclamación se interpone en contra del secretario municipal, ya que al decir “a cargo de la secretaría municipal de Ñuñoa”, indefectiblemente se refiere sólo a la persona del Secretario Municipal. Asimismo, dentro del petitorio de la reclamación se solicitan diligencias, informes y documentos sólo a la persona del Secretario Municipal. Por su parte, el artículo 18 de la Ley N° 18.593, de los Tribunales Electorales Regionales, al establecer la forma en que deben notificarse las reclamaciones, distingue aquella situación en la que se ha interpuesto reclamación en contra de una persona determinada disponiendo su notificación personal o por cédula.
Finalmente, el apelante plantea la interrogante de qué otra forma se puede dar cumplimiento al consagrado principio de la bilateralidad de la audiencia, o simplemente la parte deberá conformarse con informar los hechos reclamados, sin derecho a la defensa jurídica.
Por lo tanto, solicita que se revoque la resolución de rechazó su incidente de nulidad de todo lo obrado, resolviendo, en consecuencia, que se acoja el incidente interpuesto.
Vea texto íntegro del expediente ROL n° R-87-2020.
RELACIONADOS