El Juzgado de Letras del Trabajo de Talca acogió una acción de tutela deducido por un trabajador en contra de Comercial San Benito Ltda por ser despedido en represalia por denuncias realizadas a la Inspección del Trabajo.
El recurrente señaló en su líbelo que fue despeddido aplicando una causal que no existe por represalia por las denuncias efectuadas a la Inspección del Trabajo de Talca por el uso de los feriados anuales, además de las extensas jornadas laborales, pues estaba con licencia médica.
La sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca señaló que, conforme a los antecedentes de licencia médica que fueron incorporados al juicio, el actor entre el 12 de agosto y el 9 de octubre (incluyendo por cierto entre el 20 y el 30 de septiembre), todos del año 2019, estuvo incapacitado laboralmente conforme a las licencias médicas extendidas, ello independiente de la naturaleza común o laboral de la incapacidad e independiente de la tramitación o plazo de presentación de las mismas. Asimismo, está acreditada la existencia de una actividad fiscalizadora de la inspección del Trabajo, provocada por el actor y siempre en relación, entre otras materias, con el otorgamiento de feriado, actividad que se desarrolla en mayo de 2019 y posteriormente entre agosto y septiembre de 2019. La carta de despido, si bien invocó una causal legal, no la explicó del modo completo que exige la formulación normativa de la causal (no indicó las fechas de inasistencia) y la explicación que se dio en la contestación, para efectos de la tutela laboral, no permite excluir la existencia de una represalia laboral pues lo despide sabiendo, antes de concurrir personalmente el día 30 de septiembre, de una licencia médica solo que no cubría los días del 20 a 25, en circunstancias que, además, el trabajador había hecho uso continuo de licencia médica desde el 12 de agosto y este mismo trabajador había formulado reclamo y generado fiscalización administrativa.
Agregó el fallo que, tal como ya lo señaló reiteradamente este tribunal, la regla del artículo 485 que consagró la garantía de indemnidad no estableció que la actividad fiscalizadora de la Inspección del Trabajo tenga una resultado determinado o que la parte empleadora que realiza una represalia haya conocido expresamente que fue el trabajador denunciante quien provocó dicha actividad. Lo anterior implica hacer completamente ilusoria la protección que pretende establecer dicha regla. Solo se exige que la represalia sea consecuencia de dicha actividad, cuestión de hecho que debe ser determinada por el tribunal conforme a los antecedentes de cada caso.
Por tales razones, concluyó el tribunal de alzada que, necesariamente el despido del denunciante fue en represalia por la actividad fiscalizadora que la trabajadora provocó, es decir, vulnerando el derecho a la indemnidad laboral consagrada en el artículo 485 inciso 3 del Código del Trabajo, debiendo el tribunal, conforme a la regla del artículo 489 inciso 3 del mismo cuerpo legal y por tratarse de una acción de tutela con ocasión del despido, condenar al pago de las indemnizaciones legales por término de contrato conforme a los artículo 162 inciso 4 y 163 del Código del trabajo y el 80% de recargo de la indemnización por años de servicio atendida la causal invocada, así como a la indemnización adicional a que dicha norma se refiere, la que se impuso en su mínimo. Por estas consideraciones, se decidió acoger la acción de tutela laboral, ordenando a la entidad denunciada el pago de las prestaciones correspondientes.
Cabe señalar que contra la sentencia, la parte demandada dedujo recurso de nulidad el cual fue declarado admisible.
Vea texto íntegro de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca Rol Ingreso N° T-165-2019.
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