En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de La Serena rechazó recurso de nulidad deducido por le Consejo de Defensa del Estado en contra de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de la misma ciudad que hizo lugar a la denuncia por vulneración de derechos fundamentales deducida por ex funcionaria en contra de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a quien acusó de haberla desvinculado por motivos políticos.
La sentencia del Tribunal de alzada indicó que, de los antecedentes que obran en la causa, es posible advertir que el recurrente interpone en forma principal la causal del artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, esto es, por haber sido dictada por juez incompetente. Luego, en subsidio de la causal anterior, la causal de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, en relación con las reglas de la sana crítica para apreciar la prueba y finalmente en subsidio de ambas causales se invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, la infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Con relación a la primera causal, la Corte de La Serena indicó como argumento para desestimar la primera alegación de nulidad que debe recordarse que la relación funcionaria es también una de carácter laboral. En efecto, el inciso 3° del artículo 1° del Código del Trabajo denomina en términos genéricos "trabajadores" a los funcionarios públicos, no siendo sostenible la distinción que, al respecto, pretenden los sentenciadores en cuanto se referiría al estatuto especial de trabajadores sujetos a las normas privadas que mantiene la administración, desde que la simple lectura de dicha norma no permite arribar a dicha conclusión. En todo caso, si bien la posibilidad de que los funcionarios públicos puedan recurrir al procedimiento de tutela laboral en ningún caso importa per se la aplicación de normas sustantivas del Código del Trabajo, no hay duda de que los funcionarios a contrata de la Administración del Estado están facultados para utilizar el procedimiento de que se trata para denunciar la infracción de sus derechos fundamentales sufrida a consecuencia de su relación funcionaria por aplicación de las normas que la regulan. Tal interpretación es coherente con el Estatuto Administrativo, que, en su artículo 17, expresamente proscribe toda discriminación que tenga por objeto "anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo", y al no establecer un procedimiento específico para ello, es claro que ingresa dentro del ámbito de aplicación del de tutela laboral, precisamente porque solo se trata del procedimiento que corresponde aplicar. Por esto se desechó la primera causal de nulidad.
Luego, con relación a la primera causal subsidiaria de nulidad, con relación a la violación de los principios de la lógica de no contradicción y de causalidad, indica el fallo de alzada que los principios de la lógica formal son el principio de identidad, el principio de no contradicción, el principio del tercero excluido y el principio de razón suficiente. En este punto señala la Corte de La Serena que no se vislumbra infracción al principio de no contradicción, según el cual una proposición y su negación no pueden ser ambas verdaderas al mismo tiempo y en el mismo sentido, no solo por cuanto el recurrente no señala la contracción argumentativa del fallo sino que aquello en que sostiene esta supuesta infracción dice relación con una eventual la falta de fundamentación, lo que corresponde a otro motivo de nulidad, por lo cual se desestimó también esta causal.
Finalmente indica el fallo de alzada que, con relación a la última causal de nulidad esto es, infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo -artículo 477 del Código del Trabajo-, esta supone la aceptación de los hechos establecidos en la sentencia y solo importa un cuestionamiento a la aplicación del derecho a aquellos, por lo que la argumentación y sustento del recurso por esta causal debe ser coincidente con lo antes expuesto y este motivo de nulidad tiene por objeto fijar el recto sentido y alcance de las normas que se dicen afectadas, ya sea porque se desatienden en un caso previsto por ellas; cuando en su interpretación el juez contraviene fundamentalmente su texto; o cuando les da un alcance distinto, ya sea ampliando o restringiendo sus disposiciones. Si bien lo expresado al momento de descartar la causal principal de impugnación formulada es suficiente para desechar este último motivo de nulidad el alegato de infracción de los artículos 1, 3, 420 y 485 del Código del Trabajo se dejará de lado toda vez que la materia en cuestión ha sido resuelta reiteradamente por la Excma.Corte Suprema estableciendo como correcta doctrina, que esta Corte comparte pues no se invocaron supuestos fácticos que permitan recapacitar aquella decisión superior, que el procedimiento de tutela laboral es aplicable a los funcionarios públicos ya que "….los derechos fundamentales están reconocidos a toda persona por la Constitución Política de la República, que es jerárquicamente superior tanto al Código del Trabajo como al Estatuto Administrativo y demás normativa específica relativa a la administración pública, de modo que no parece coherente con el ordenamiento jurídico excluir a trabajadores que se desempeñan en un determinado sector de la protección específica que otorga la acción de tutela contemplada por el artículo 485 del Código del Trabajo.
En suma, al desecharse todas estas causales de nulidad, la Corte de La Serena indicó que la sentencia dictada por el Juzgado Laboral de la misma ciudad no es nula y se ajusta a derecho.
Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago Rol Ingreso N° 250-2019.
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*CS revocó sentencia y acogió protección deducido por académico contra Universidad por no renovación de su "contrata".