Se ha dirigido a la Contraloría General de la República, la Sociedad Anónima Estadio Español, reclamando en contra de la Dirección de Obras Municipales de Las Condes (DOM), por haber rechazado la solicitud de permiso de edificación N° SE/49/2019 -concerniente a la construcción de un edificio destinado a oficinas, gimnasio y bodegas en el recinto deportivo ubicado en esa comuna-, pues según esa unidad municipal la carga de ocupación de dicho predio “se encuentra ya superada con las construcciones existentes, por lo cual no se permiten nuevas ampliaciones”.
Al respecto, el ente contralor indicó que se aprecia que la solicitud del caso dice relación con la ampliación de un complejo deportivo ya existente, cuya carga de ocupación excedería las 250 personas -y por tanto, supera el límite máximo de un equipamiento básico, única categoría admitida en un predio que enfrenta una vía local, como las de la especie-, es dable apuntar -en concordancia con lo expresado por las reparticiones informantes- que no se advierte reparo que formular a lo obrado por la DOM al rechazar el requerimiento de que se trata.
A continuación, Contraloría sostuvo que, lo anterior, habida cuenta de que aun cuando algunos de los permisos otorgados sobre el terreno datan de una fecha anterior a la clasificación por parte del PRC de la calle Nevería como vía local -a través del citado decreto alcaldicio Sección 1ª N° 729, de 2011-, para efectos de examinar la juridicidad del requerimiento en análisis debe tenerse en consideración lo consignado en el reseñado artículo 1.1.3. en el sentido de que las solicitudes de permiso han de ser evaluadas y resueltas conforme con la preceptiva vigente a la fecha de su ingreso, normativa que, tal como se expresó, admite que en los predios que enfrenten a la mencionada vía Nevería, solo se pueden emplazar equipamientos básicos. Lo propio corresponde señalar en lo que se refiere a la citada arteria Del Inca.
Enseguida, la entidad de control sostuvo que, en otro orden de ideas, sobre lo manifestado por los interesados acerca de que para el cálculo de la carga de ocupación del proyecto en examen correspondería aplicar el concepto de “ocupación simultánea” -que se desprendería de lo previsto en el aludido artículo 4.2.4. de la OGUC-, cabe apuntar que en esta oportunidad, no resulta del caso emitir un pronunciamiento al respecto, pues de los antecedentes aportados no consta que aquello hubiese sido considerado en la respectiva solicitud de permiso ni objetado por la DOM en el acta de observaciones atingente.
Por último, la entidad fiscalizadora adujo que, en lo relativo a lo también expresado por los recurrentes acerca de la factibilidad de que en futuras solicitudes de permisos se considere para efectos de la aplicación del nombrado artículo 2.1.36, a la vía Puerta del Sol, es dable anotar que ello no corresponde, toda vez que de los documentos examinados aparece que dicha calle no enfrenta al terreno de que se trata sino que interseca con la individualizada vía Nevería, lo que se aparta del tenor del mencionado artículo.
Vea texto íntegro del Dictamen Nº8.349-20.