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Por unanimidad.

CS acogió recurso de unificación de jurisprudencia y declaró la relación laboral de una psicóloga que prestó servicios a honorarios en la Municipalidad de La Pintana.

Máximo Tribunal indicó que si las labores de un trabajador a honorarios sobrepasan la accidentalidad de funciones, debe aplicarse la presunción contenida en el artículo 1° del Código del Trabajo.

2 de mayo de 2020

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel que desestimó recurso de nulidad entablado por psicóloga que se desempeñaba a honorarios en la Municipalidad de La Pintana, a quien no se le reconoció la existencia de una relación laboral al desempeñarse dentro de la Unidad de Protección de la Infancia de dicho municipio.

La decisión del máximo Tribunal señaló que, si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan la presencia de subordinación o dependencia clásica, esto es, a través de la verificación de indicios materiales que dan cuenta del cumplimiento de las órdenes, condiciones y fines que el empleador establece, y que conducen necesariamente a la conclusión que es de orden laboral. Lo anterior, porque, como se dijo, el Código del Trabajo constituye la regla general en el ámbito de las relaciones laborales, y, además, porque una conclusión en sentido contrario significaría admitir que, no obstante concurrir todos los elementos de un contrato de trabajo, el trabajador queda al margen del Estatuto Laboral, en una situación de precariedad que no tiene justificación alguna.

Por ello indicó que la acertada interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo, en armonía con los artículo 7 y 8 del mismo cuerpo legal y el artículo 4 de la Ley N°18.883, está dada por la vigencia de dicho código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, se desempeñan en las condiciones previstas por el Código del ramo. Frente a tal razonamiento, indicó la Que tal decisión no implica desconocer la facultad de la Administración para contratar bajo el régimen de honorarios que consulta el artículo 4 de la Ley N° 18.883, por la que no se vislumbran problemas de colisión entre las preceptos del citado código y del estatuto funcionario aludido, sino sólo explicitar los presupuestos de procedencia y que en la situación de análisis planteada, por ser funciones propias, habituales y permanentes de la demandada, ordenadas y reguladas por la normativa que la creó, y, en ningún caso, accidentales o ajenas a ella, mal puede sostenerse que la a relación contractual está amparada por la norma aludida, sino, más bien, se trata de una que, dado los caracteres que tuvo, está sujeta a las disposiciones del Código del Trabajo, por desmarcarse del ámbito propio de su regulación estatutaria y que, así, encuentra amplio cobijo en la hipótesis de contra excepción del artículo 1 de dicho cuerpo legal.

De ello y en relación al caso concreto, refirió la sentencia de la Corte Suprema, que corresponde aplicar las normas del referido estatuto a todos los vínculos de orden laboral que se generan entre empleadores y trabajadores, y debe entenderse por tal aquellos que reúnen las características que surgen de la definición que de contrato de trabajo consigna el artículo 7 del Código del ramo, o sea, que se trate de servicios personales, intelectuales o materiales que se prestan bajo un régimen de dependencia o subordinación, por los que se paga una remuneración; indicando que por ello yerra la Corte de Apelaciones de San Miguel al rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la demandante, fundado en las causales de los artículos 477 y 478 letra c) del Código del Trabajo, calificando la relación contractual de los litigantes como una que se enmarcó dentro del régimen especial de la Ley N° 18.883 y, estimando, consecuentemente, inaplicable el Código del Trabajo, porque la conducta que desplegó en el ejercicio de su labor no cumple los requisitos que la norma especial exige. Por todas estas consideraciones, se acogió el recurso de unificación de jurisprudencia y se declaró la existencia de una relación laboral de la recurrente, debiendo hacerse cargo el municipio del pago de las prestaciones solicitadas por la profesional.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol Ingreso N° 15.615-2019.

 

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