Los Senadores Alejandro Navarro y Fulvio Rossi presentaron una moción que propone reformar la Constitución para agregar un inciso a su artículo 72 que establezca que “Al acto de promulgación concurrirán también, con sus respectivas firmas, los Presidentes de las Cámaras que conforman el Congreso Nacional.»
Señalan que la promulgación es un acto formal y solemne, realizado por el Jefe de Estado, a través del cual se atestigua la existencia de una ley, a la vez que ordena cumplirla y hacerla cumplir, dándole a la misma fuerza ejecutiva y carácter imperativo. En otras palabras la promulgación es el acto por el cual el presidente premune de obligatoriedad a la ley. Sin embargo, la fuerza obligatoria, desde la óptica del Artículo 1 del Código Civil, viene dada por la voluntad soberana, cuyos representantes directos componen el Congreso nacional, dichas autoridades que al igual que el presidente, son elegidos por votación directa, y por consiguiente todos deben comparecer al acto de promulgación, pues ambos poderes del estado han colaborado y participado activamente durante el proceso constitucional de formación de la ley que es en último término la manifestación de la voluntad soberana, que según el propio artículo 5 de la Constitución, recae en la nación y cuyo ejercicio corresponde al pueblo mediante las elecciones populares.
Asegurar la presencia del Congreso Nacional en la promulgación de las leyes es relevar su importante labor, y no se trata sólo de dotarlo de la dignidad que merece, y resaltar la imprescindible labor para el engrandecimiento de la patria, sino que reconocer simbólicamente su participación, en conjunto con el Presidente de la República, -autoridades elegidas por votación popular- en el acto que dota a la ley de fuerza vinculante, y que la hace coercible.
Es la Carta Fundamental la que establece los mínimos requisitos que debe cumplir la promulgación, señalando que «… deberá hacerse siempre dentro del plazo de diez días, contados desde que ella sea procedente.» Por tanto, no fija otra formalidad que se haga dentro de aquel término de 10 días, por lo que nada obsta que puedan existir otras solemnidades para el acto de la promulgación. Así nada obstaría a que la promulgación pudiera estar sujeta a otras formalidades o requisitos, como lo entendió el Constituyente de 1818 y 1822. La primera señalaba que en el caso de aprobación de una ley, ésta debía publicarse inmediatamente, conteniendo la siguiente leyenda «El Excmo. Director Supremo del Estado de Chile, de acuerdo con el Excmo. Senado». Por su parte, la Constitución de 1822 señalaba que el Poder Ejecutivo debía publicar la ley con la siguiente formula «El Director Supremo del Estado de Chile, etc.: Hago saber: que todos deben obedecer y cumplir el decreto siguiente: (Aquí la ley)» y concluirá: «Publíquese, imprímase y circúlese».
Prosiguen que el Congreso Nacional, compuesto por la Cámara de Diputados y el Senado, debe tener el reconocimiento que le corresponde en la formación de las leyes. Es allí donde se discute y se aprueba la creación de una nueva ley. Sin embargo, y a pesar de este rol protagónico, en la promulgación de una nueva ley, sólo participa el Presidente de la República, lo que es aún más grave tratándose de proyectos iniciados por mociones, pues sus autores no participan del acto público promulgatorio ni son mencionados en éste como autores, desconociendo la ciudadanía el papel que han tenido en la génesis de la iniciativa que se promulga como integrantes de uno de los cuerpos colegisladores, como es el Congreso Nacional.
Vea texto íntegro de la moción.
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