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Fallo dividido.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba norma de Ley General de Urbanismo que afectaría derecho de propiedad de empresa.

En su sentencia, expone en síntesis la Magistratura Constitucional que no se afecta el derecho de propiedad, pues al momento de publicarse la Ley N° 20.791, la requirente no era propietaria del terreno que se reafectó.

12 de marzo de 2020

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba la frase “en lo referido a los anteproyectos aprobados y los permisos otorgados por la Dirección de Obras Municipales”, contenida en el inciso primero del artículo transitorio de la Ley N° 20.791.
La gestión pendiente incide en recurso de protección, seguido ante la Corte de Santiago, en los que se encuentra pendiente de conocimiento y fallo, el recurso interpuesto por la empresa requirente.
El requirente estimaba que los preceptos impugnados vulnerarían su derecho de propiedad, toda vez que los cambios jurídicos de que fue objeto el terreno de la requirente entre la dictación de la ley N° 19.939 y de la ley N° 20.791, generaron situaciones jurídicas consolidadas vinculadas con la aprobación del Anteproyecto N° 17/15, del Permiso de Edificación N° 169/16 y de la Modificación de Permiso de Edificación N° 044/18, autorizaciones que ingresaron al patrimonio de la empresa y que, de aplicarse el precepto legal impugnado, afectarían el contenido esencial de su derecho propiedad puesto que se vería intensamente restringida en su ejercicio.
En su sentencia, expone en síntesis la Magistratura Constitucional que no se afecta el derecho de propiedad, pues al momento de publicarse la Ley N° 20.791, la requirente no era propietaria del terreno que se reafectó. Por lo demás, con la aplicación del mismo precepto impugnado la declaratoria de utilidad pública resguarda los derechos adquiridos y el proyecto aprobado. No existe derecho de propiedad sobre normas, y la regla general es que las normas legales no se apliquen retroactivamente. De esta forma, los únicos derechos adquiridos de la empresa requirente existen respecto del proyecto aprobado, cuya ejecución estará sometida al artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, es decir, a las normas generales de ordenación urbanística. La declaratoria de utilidad pública es una institución reconocida en la Constitución como parte de la función social de la propiedad, por tanto, no puede alegarse la inconstitucionalidad de esta limitación. Agrega indicando que, por consiguiente, en tanto no se apruebe el anteproyecto por la DOM respectiva, no se han generado derechos adquiridos ni tampoco, por tanto, invariabilidad de la normativa urbanística.
Enseguida, la sentencia sostiene que, por otro lado, no se afecta el derecho a desarrollar actividades económicas. La requirente solo adquirió el terreno que se reafectó con posterioridad a la publicación de la Ley N° 20.791, por lo tanto, a esa época, conocía o debía haber conocido la referida regulación, atendido lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil. Además, como ha establecido el TC, este derecho impone deberes de abstención al Estado.
En virtud de dichas consideraciones, la Magistratura constitucional indicó que tendido lo razonado precedentemente, no se visualiza que exista un cuestionamiento constitucional que implique que las disposiciones legales objetadas contraríen la Carta Fundamental, por lo que se rechaza el requerimiento interpuesto.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 7592-20.    

 

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