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Con prevención.

CS aprobó sentencia que rechazó amparo económico deducido en contra de Ilustre Municipalidad de Iquique y Juzgado de Policía Local que ordenaron el cierre de local.

El arrendatario del local señala que no fue emplazado sobre la denuncia en contra del local.

4 de marzo de 2020

En forma unánime, la Corte Suprema aprobó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique que rechazó recurso de amparo económico deducido por Servicios Gastronómicos Harold Merino Atala E.I.R.L. en contra de la Ilustre Municipalidad de Iquique y el Segundo Juzgado de Policía Local de Iquique.
Respecto a los hechos, la recurrente señala que el 26 de julio de 2019, la Jueza del Segundo Juzgado de Policía Local de Iquique, dicta sentencia definitiva por infracción a la Ley General de Urbanismo y Construcción, la cual dispone como sanción a su arrendadora el cierre o clausura del establecimiento comercial, cuyo giro y explotación se encuentra amparada en la Patente Municipal actualmente vigente, extendida en favor del recurrente, por parte del Departamento de Finanzas Municipales de la I. Municipalidad de Iquique, respecto de la cual indica. Indica que la sentencia definitiva afecta gravemente los derechos y acciones de la recurrente, que no fue parte en el proceso.
El recurrido Segundo Juzgado de Policía Local de Iquique informa que no es posible desatender que en la obra denunciada existe un local comercial, razón por la cual se otorgó al propietario del inmueble un plazo para regularizar las obras y efectuar el cambio de destino de dicha unidad, bajo apercibimiento de decretar la clausura del mismo, por no respetar el Reglamento de Copropiedad, el cual expone en su artículo 3 que las viviendas sólo podrán destinarse a habitación, quedando prohibido cualquier otro destino, enmarcándose dicho apercibimiento en lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley N° 19.537. Señala que el contrato de arrendamiento celebrado por la recurrente, debe ajustarse a la ya referida ley, pues al celebrarse tomó conocimiento que por encontrarse el inmueble emplazado dentro de un condominio, necesitaba la autorización de la Asamblea de Copropietarios para proceder al cambio de destino de la unidad arrendada, lo que no se realizó.
Por su parte, la Ilustre Municipalidad de Iquique sostiene que no se ha dictado acto administrativo alguno que impida el pago de la patente comercial, añadiendo que lo ocurrido fue que, por el conocimiento extraoficial de la sentencia dictada por el Juzgado de Policía Local, por el Departamento de Rentas Municipales, se requirió el pronunciamiento a la Unidad Jurídica de este Consistorio, el que hasta dicho momento se encontraba pendiente, razón por la cual, no se conocía con exactitud los pasos a seguir por parte de dicha unidad, lo que provocó que no se recibiera el pago correspondiente, haciendo presente que lo anterior fue resuelto, en cumplimiento de la orden de no innovar concedida por esta Corte y aceptándose el pago de la patente respectiva, estimando que no ocurre en la especie una limitación al derecho de libertad económica.
En su sentencia, la Corte de Apelaciones de Iquique rechazó el recurso, puesto que la infracción a la ley que ha sido declarada por el tribunal de la instancia, corresponde a la falta de autorización del condominio donde se encuentra emplazado el establecimiento comercial para su funcionamiento, así como la ausencia de permiso para cambiar el destino habitacional a comercial del inmueble, de conformidad a la Ley 19.537 y el Reglamento de Copropietarios del condominio; regularizaciones ambas que sólo corresponden al propietario del inmueble, conforme lo dispone el artículo 13 de la referida ley, y precisamente se trata de situaciones fácticas que impedirían el ejercicio de una actividad económica conforme a la Constitución Política de la República.
En virtud de dichas consideraciones, el Máximo Tribunal aprobó la sentencia consultada, con prevención del Ministro Llanos quién funda exclusivamente el rechazo, como se ha resuelto por esta Corte Suprema en anteriores oportunidades, la acción prevista en la Ley N° 18.971 ampara la garantía constitucional de "la libertad económica" frente al Estado empresario, cuando éste, interviene en el campo económico no acatando las limitaciones contempladas en el artículo 19 N° 21 inciso 2° de la Carta Fundamental, ya sea por desarrollar esa actividad sin autorización de una ley de quórum calificado o sin sujetarse a la legislación común aplicable en dicho ámbito a los particulares. Que, en efecto, el legislador a través de la Ley N° 18.971 instituyó un mecanismo de tutela jurisdiccional destinado a amparar a los particulares en su derecho a la libertad económica cuando ella resulte afectada por la actividad del Estado llevada a cabo con infracción a las regulaciones que sobre la materia se establecen en el artículo 19 N° 21 inciso 2° de la Constitución Política. Que existen fundadas razones que conducen a descartar el amparo económico como instrumento idóneo para dispensar protección al derecho a desarrollar una actividad económica lícita contemplado en el artículo 19 N° 21 inciso 1° de la Carta Fundamental. La primera de ellas estriba en la imposibilidad de estimar como criterio racional que una persona directamente afectada por la vulneración de dicha garantía constitucional disponga -conforme a lo establecido en el Auto Acordado de la Corte que regula su tramitación y fallo- de treinta días para deducir el recurso de protección, en tanto que un tercero sin interés actual alguno en la materia, según lo prescribe la Ley N° 18.971, cuente para ello con un plazo de seis meses. Enseguida, el diseño con que el referido cuerpo legal reguló el amparo económico impide considerarlo como un remedio eficaz disponible a favor de un particular para la salvaguarda de la garantía en referencia, desde que no se entregó al órgano jurisdiccional la facultad de adoptar providencias cautelares prontas e inmediatas para brindar resguardo al afectado, como sí se establecen en el artículo 20 de la Constitución Política tratándose del recurso de protección. Que, en consecuencia, al no constituir el denominado recurso de amparo económico un medio idóneo para salvaguardar la garantía fundamental reconocida en el artículo 19 N° 21 inciso 1° de la Carta Fundamental.

Vea textos íntegros de las sentencias de la Corte Suprema Rol N° 20.919-2020 de la Corte de Apelaciones de Iquique Rol Amparo Económico 21-2020.

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