El TC declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba los artículos 6°, letra B), N° 6; 21, inciso primero; 115 y 60, inciso primero, del Código Tributario; artículo 19, letra b) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y de la primera oración del inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
La gestión pendiente en que incide el requerimiento es un reclamo tributario, de que conoce actualmente la Corte Suprema.
La Sala designada por el Presidente del TC declaró inadmisible la solicitud, toda vez que, de la lectura de uno de los capítulos del requerimiento, se aprecia que se está frente a un problema de aplicación de leyes, desde que se insiste en que debió aplicarse la normativa legal en cuya virtud correspondía declarar la prescripción. En efecto, se sostiene que la decisión no considera los artículos 59 y 220 del Código Tributario, de modo que su accionar “no se sometió a las normas legales dictadas conforme a ella”. Del mismo modo, se expresa que “la ley impide revisar y modificar los resultados tributarios positivos o negativos que se hayan determinado en declaraciones presentadas oportunamente por mi representado en todos los períodos tributarios en que dicha acción del Servicio se encuentra legalmente prescrita”. En otras palabras, “al desechar la alegación de prescripción, consideró que no se encontraba privada de fiscalizar más allá de los plazos de prescripción dispuestos en los artículos 59 y 200 del Código Tributario”. Por lo mismo, se trata de una “situación ilegal impedida tanto por los art. 59 como por el inciso 1° del art. 200 del Código Tributario”.
Y es que, como bien ha sostenido esta Magistratura, “en sede de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional sólo ha sido autorizado por la Carta Fundamental para efectuar el control de constitucionalidad concreto de los preceptos legales objetados y, por consiguiente, no ha sido llamado a resolver sobre la aplicación e interpretación de normas legales, cuestión que, de conformidad a la amplia jurisprudencia recaída en requerimientos de inaplicabilidad, es de competencia de los jueces del fondo” (sentencias roles N°s 1314 y 1351, entre otros). Por lo mismo, como también lo ha señalado reiteradamente esta Judicatura, no le corresponde a ella determinar, frente a un conflicto de leyes, cuál corresponde aplicar, materia que es atribución exclusiva del juez de fondo, habida consideración de que “son los jueces del fondo, en las instancias pertinentes, los llamados a determinar las normas legales aplicables a la solución del conflicto jurisdiccional sometido a su decisión y, en caso de conflicto de leyes, a aplicar los principios generales de hermenéutica para su solución” (Rol N° 1925/2011).
Según lo anterior, concluye el TC que, en la especie, corresponde declarar inadmisible la presentación, en atención a que ella carece de fundamento plausible, al tratarse además de un conflicto de legalidad ajeno a la naturaleza propia de la acción de inaplicabilidad.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N°2150.
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