Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 6, inciso final, de la Ley N° 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria.
El precepto impugnado establece, en lo que interesa al recurso, que “En los juicios de cobro de gastos comunes, la notificación del requerimiento de pago al deudor, conjuntamente con la orden de embargo, se le notificarán personalmente o por cédula dejada en el domicilio que hubiere registrado en la administración del condominio o, a falta de éste, en la respectiva unidad que ha generado la demanda ejecutiva de cobro de gastos comunes.”.
La gestión pendiente incide en autos sobre proceso ejecutivo, seguido ante el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de La Serena, en los que se le cobran a la requirente, mediante juicio ejecutivo, gastos comunes y multas adeudadas por esa parte.
La requirente estima que el precepto impugnado infringiría el debido proceso, toda vez que se realizaron notificaciones ad hoc y del todo excepcionales, que vieron diezmadas y limitadas sus oportunidades y posibilidades de defensa. En ese sentido, agrega que las actuaciones ilegales de la ejecutante infringen la norma constitucional transcrita, desde el momento en que bajo la apariencia de un juicio ejecutivo tramitado correctamente en lo formal, esto es de acuerdo a los preceptos aplicables del Código de Procedimiento Civil, adolece sin embargo de un vicio de origen en cuanto a que ese juicio se inició sobre una base procedimental artificiosa y por tanto, errada o dolosamente creada. Asimismo, considera vulnerado su derecho de propiedad, puesto que desde el mismo momento en que ha sido llevada directamente y sin la concurrencia de su conocimiento y voluntad a una ejecución tramitada y substanciadas ante la jurisdicción ordinaria, sin que hayan podido siquiera establecer a través de la respectiva instancia arbitral la procedencia o improcedencia de las normas reglamentarias y legales aplicables a la materia objeto de dichos juicios, podría tener una sentencia desfavorable que compromete su propiedad.
La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 8323-20.