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CS aprobó sentencia que rechazó amparo económico deducido en contra de Ilustre Municipalidad de Pucón que negó autorización a empresa de capacitación.

El recurrente es una empresa que otorga capacitaciones para deportes extremos y deporte aventura.

22 de febrero de 2020

En forma unánime, la Corte Suprema aprobó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que rechazó recurso de amparo económico deducido empresa de capacitación en turismo aventura en contra de la Ilustre Municipalidad de Pucón.
Respecto a los hechos, la recurrente señala que durante 25 años y de manera ininterrumpida, la primera en Chile en entregar capacitación para deportes extremos y deporte aventura, ha cumplido con todas las exigencias legales que me han permitido tener franquicias de empresas Norteamericanas para su representación en Chile y entregar capacitación para el estado a través de Chile proveedores y CORFO. Indica uno de sus alumnos quien recibe continuamente capacitación en el área de rescate y emergencias con su empresa, le envió un mensaje reclamando que la Ilustre Municipalidad de Pucón le había rechazado las certificaciones de sus capacitaciones, por no tener ningún respaldo. Al concurrir a la Municipalidad, se le solicita información al alcalde.
El recurrido informa que el recurrente no acreditó las credenciales para impartir los cursos requeridos por la Ordenanza de Turismo Aventura de la comuna de Pucón. Ello porque primero debió acreditar que tiene cursos de primeros auxilios, de rescate en aguas blancas, entre otros, ante el Municipio mismo, lo que aparentemente no ha cumplido. Tampoco acompaña documentación relativa a esas especialidades en su largo listado de documentos salvo 2 certificados que no pueden ser considerados ni originales ni copias autorizadas. Si bien, en años anteriores le fue permitido dar certificaciones, esto nunca constituirá derecho adquirido, dado que las regulaciones posteriores han exigido acreditar conocimientos, a través de organismo del Estado por organizaciones internacionales.
En su sentencia, la Corte de Apelaciones de Temuco rechazó el recurso, concluyendo que existiendo una ley especial que habilita una vía jurisdiccional inmediata y directa para resolver la controversia mediante un determinado procedimiento y un tribunal competente, y es a dicho mecanismo al que debió haber acudido, y no a la acción cautelar, máxime cuando la presente acción no es un acción de lato conocimiento, en que se pueda dar por establecido hechos que son controvertidos pues se refiere al cumplimiento por parte de la recurrente de las condiciones que la habilitan, conforme a la Ordenanza Municipal de Turismo Aventura respectiva para acceder a la certificación requerida
En virtud de dichas consideraciones, el Máximo Tribunal aprobó la sentencia consultada, señalando, en primer lugar, que el legislador al regular el amparo económico en el artículo único de la Ley Nº 18.971 no hizo distingo alguno en cuanto al ámbito de su aplicación. Esta garantía constitucional, a la que se ha llamado de libre iniciativa o de libertad de empresa, es de contenido vasto, puesto que comprende la libre iniciativa y la prosecución indefinida de cualquier actividad económica, sea productiva, comercial, de intercambio o de servicio, por lo que no corresponde restringirla y sería admisible en el presente caso. Luego, añade que se evidencia que para ejercer la actividad económica que alude el recurrente en la comuna del Pucón, debe cumplir con los requisitos que la Ordenanza Municipal contempla. Que, sin embargo, del mérito de la documentación acompañada por el actor, se colige que no observó las exigencias impuestas por la Ordenanza, desde que varios de los instrumentos que acompañó, se encuentran redactado en inglés, o en parte en dicho idioma, sin traducción; son de fechas pretéritas e incluso algunos no fueron incorporados a la carpeta digital de manera íntegra. Pero lo más relevante, es que de ninguno de ellos se acredita que el recurrente tenga la capacitación para desarrollar la actividad económica que pretende, conforme lo establece la referida Ordenanza Municipal. Por tanto, efectivamente, no se configura la hipótesis del amparo económico.
Se previene que el Ministro Llanos concurre a la aprobación, compartiendo únicamente lo razonado por la sentencia en alzada, en cuanto declara que la presente acción sólo es admisible en la hipótesis contemplada en el inciso segundo del artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República, la que, conforme a los supuestos fácticos descritos por la recurrente no se configura en la especie.

Vea textos íntegros de las sentencias de la Corte Suprema Rol N° 19.536-2020 de la Corte de Apelaciones de Temuco Rol Amparo Económico 245-2019.

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