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Segunda Sala.

TC declaró inadmisible requerimiento de inaplicabilidad de norma del CPC que contempla la medida precautoria de prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados.

En su resolución, la Magistratura Constitucional sostuvo que el requerimiento no cumple con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 84 de la LOCTC, esto es, adolecer de falta de fundamento plausible.

21 de febrero de 2020

El TC declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 290, inciso cuarto, del Código de Procedimiento Civil.
El precepto impugnado establece, en síntesis, que para asegurar el resultado de la acción, puede el demandante en cualquier estado del juicio, aun cuando no esté contestada la demanda, pedir la prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados.
La gestión pendiente incide en autos sobre sobre nulidad de contrato e indemnización de perjuicios, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Chillán, en los que la requirente fue notificada de la medida precautoria de prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados, a propósito de la nulidad de un contrato de compraventa celebrado entre las mismas partes.
En su resolución, la Magistratura constitucional sostuvo que la acción deducida no da cumplimiento a la exigencia constitucional y legal de encontrarse razonablemente fundada. Lo anterior teniendo en cuenta que, en su requerimiento, el actor no explica de modo razonablemente fundado, en términos tales como para entrar al fondo del asunto, un conflicto constitucional que deba resolver esta Magistratura en el marco de la posible aplicación de un precepto legal con efectos inconstitucionales en un caso particular.
En virtud de dicha consideración, el Tribunal Constitucional determinó la inadmisibilidad del requerimiento, toda vez que no cumple con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 84 de la LOCTC, esto es, adolecer de falta de fundamento plausible.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 8315-20.    

 

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