Se ha dirigido a la Contraloría General de la República, un exfuncionario del Ejército, para solicitar, por los motivos que expone, que la pensión de inutilidad de segunda clase que su mandate percibe en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, sea reliquidada en base al grado 8° económico de la escala de remuneraciones de las Fuerzas Armadas.
En su informe, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, junto con acompañar el expediente previsional del interesado, comunicó que la prestación jubilatoria de aquel se encuentra correctamente determinada, considerando la totalidad del sueldo y demás asignaciones y bonificaciones que percibía a la época de su retiro, esto es, al 30 de noviembre de 1987, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia aplicables a dicha fecha.
Al respecto, el ente contralor indicó que, el artículo 164, inciso tercero, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, vigente en virtud del artículo final del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, establece, en lo que importa, que el derecho a impetrar pensión, reajustes, acrecimientos o cualquier beneficio derivado de ellas, prescribe en el plazo de 10 años.
Enseguida, el órgano fiscalizador sostuvo que, de la documentación examinada, aparece que mediante la resolución N° 26, de 1988, de la ex Subsecretaría de Guerra, se le confirió al afectado una pensión de inutilidad de segunda clase, equivalente al 100% de la renta asignada al cargo de Capitán grado 9°/8°, incrementada con el 22% de 5 trienios, el 29% de bonificación de mando y administración, el 14% de asignación de casa, la asignación de especialidad al grado efectivo y el 15% de bonificación de riesgo, más reajustes.
Finalmente Contraloría sostuvo que, en atención a que la pensión del afectado, se encuentra calculada, en base al grado 8° económico del referido orden remuneratorio y que han transcurrido más de 32 años desde que aquella le fuese otorgada, procede concluir que el término para revisarla, por cualquier causal, se encuentra latamente vencido, por lo que se desestima la pretensión formulada.
Vea texto íntegro del Dictamen Nº1642-20.