Se ha dirigido a la Contraloría General de la República, la Policía de Investigaciones de Chile -PDI-, solicitando un pronunciamiento que determine si el seguro de vida que su personal está obligado a mantener, debe ser contratado con la Mutualidad de Carabineros -MUTUCAR-, o podría serlo con otra corporación mutualista.
Al respecto, el ente contralor indicó que, el decreto ley N° 807, de 1925, establece, en su artículo 1°, que “A partir desde el 31 de enero de 1926, será obligatorio el seguro de vida para todo el personal del Ejército, Carabineros y Policía, a excepción de los conscriptos. Este seguro deberá ser contratado en la Sociedad ‘La Mutual de la Armada y el Ejército’, en la Sección Seguro de Vida del Club Militar, en la Mutual de Carabineros, o en cualquiera otra corporación mutualista a la cual se le haya otorgado o se otorgue personalidad jurídica y se autorice por el Presidente de la República para efectuar esos contratos”.
Enseguida, el órgano fiscalizador sostuvo que, tal como se ha sostenido, entre otros, en el dictamen N° 5.185, de 2009, dicha preceptiva resulta también aplicable al personal de la PDI, según se infiere de lo dispuesto en el artículo 121 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de tal repartición pública, que afecta a esos funcionarios al sistema previsional de Carabineros de Chile, del que forman parte las aludidas mutualidades, según lo señalado en el inciso segundo del artículo 1° del mencionado decreto ley N° 1.092, de 1975. En efecto, esta última disposición califica a las mutualidades como “organismos auxiliares de previsión social”. Siendo así, en virtud de lo dispuesto en el anotado artículo 121 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, no cabe sino considerar a la MUTUCAR como la “mutualidad institucional” de la PDI para efectos de la contratación del seguro de vida en comento.
Finalmente, el dictamen explica que, en este contexto, no procede entender que sea posible recurrir a “otra corporación mutualista o entidad autorizada para asegurar”, como sugiere la entidad recurrente, pues ello se prevé en el artículo 1° del decreto ley N° 1.092, de 1975, sólo como una opción en el evento de que no haya mutualidad institucional, y en el caso de la PDI, por aplicación del aludido artículo 121 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, se entiende que, para los efectos que interesan, la mutualidad institucional es la MUTUCAR.
Vea texto íntegro del Dictamen Nº1899-20.